No se procederA A la celebraci6n del matrimonio can6nico sin la presentaci6n de dicho recibo al cura pdrroco. Si el matrimonio se celebrare sin la concurrencia del Juez municipal 6 su delegado, A pesar de haberle avisado los contrayentes, se bari A costa de aqu6l la transcripci6n de la partida del matrimonio can6nico en el Registro civil, pagando, adems, una multa que no bajarA de 20 pesetas ni excederA de 100. En este case el matrimonio producir todos sus efectos civiles desde el instante de su celebraci6n. Si la culpa fuere de los contrayentes, por no habor dado aviso al Juez municipal, podrdn aqudllos subsanar la falta solicitando la inscripci6n del matrimonio en el Registro civil. En este caso no produciri efectos civiles el matrimonio sino desde sii inscripci6n. Art. 78.-Los que contrajeren matrimonio can6nico in articuto mortis podrAn dar aviso al encargado del Registro civil en cualquier instante anterior A la celebraci6n, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber. Las penas impuestas A los contrayentes quo omitieren aquel requisito no serln aplicables al case del matrimonio in articulo mortis, cuando conste que fu6 imposible dar oportunamente el aviso. En todo case, para quo el matrimonio produzca efectos civiles desde la fecha de su celebraci6n, la partida sacramental deber' ser inscripta en el Registro dentro de los diez dias siguientes. Art. 79.-El matrimonio secreto de coneiencia, celebrado ante la Iglesia, no estA sujeto A ninguna formalidad en el orden civil, ni producirA efectos civiles sino desde que se publique mediante su inscripcidn en el Registro. Este matrimonio producirA, sin embargo, efectos civiles desdo su celebraci6n, si ambos contrayeutes, de comdn acuerdo, solicitaren del Obispo que lo baya autorizado un traslado de la partida consignada en el registro secrete del Obispado, y la remitieren directamente y con la conveniente reserva A la Direccidn general del Registro Civil solicitando su inscripci6n. Al efecto, la Direcci6n general llevarA un registro especial y secreto con las precauciones necesarias para que no se conozca el contenido de estas inscripciones basta que los interesados soliciten darles publicidad trasladAndolas al Registro municipal do su domicilio. Art. 80.-El conocimiento de los pleitos sobre la nulidad y divorcio de los matrimonios can6nicos corresponde A los Tribunales eclesidsticos. Art. 81.-Incoada auto el Tribunal eclesifstico una demanda de divorcio 6 de nulidad de matrimonio, corresponde al Tribunal civil dictar, A instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el articulo 68. Art. 82.-La sentencia firme de nulidad 6 divorcio del matrimonio can6nico se inscribirA en cl Registro Civil, y se presentar al Tribunal ordinario para solicitar su ejecuci6n en la parte relativa A los efectos civiles. (87) Esto capitulo estuvo vigente hasta que se puso en vigor la Orden 66, de 31 de Mfayo de 1899, publicada en la Gaceta do 19 do Junio siguiente, que quit6 eficacia ciRil a los matrimonios religiosos, cualquiera quo fucra ]a religi6n a que pertenecieran los ministros que los autorizaran. Sus disposiciones todas fueron mAs tarde derogadas y sustituidas por las do la orden 140, de 1901. Derogada 6sta, a su vez, par la primera de las disposiciones finales do ]a ley de 29 de Julio de 1918, continda sin eficacia ni aplicaci6n a virtud de lo dispuesto en el articulo 42 de este Cddigo, modificado par el II de Ia citada ley; no obstante lo cual, per la importancia do esos preceptos, per la aplicaci6n quo puedin toner a los matrimonios celebrados conforme a ellos y per no dejar vacios en el articulado del C6digo, los mantenemos en el texto, aunque cambiando el tamafio de la letra para indicar quo no estAn vigentes.