79 A prop6sito del particular hemos dicho al anotar el articulo 495 del C6digo Penal, en la pi.gina 270 de la segunda edici6n de esa obra, lo siguiente: "Esta disposici6n tambi~n concuerda con qa del p6rrafo segundo del articulo 45 del C6digo Civil. Ambos cuerpos legales s6lo se refieren a la nulidad del matrimonio, porque en la Ipoca de su promulgaci6n, s6lo mediante aqudlla era posible contraer otro, ya que el divorcio no disolvia el vinculo matrimonial. Pero dictada m~s tarde, en 29 de Julia de 1918, una ley estableciondo el divorcio absoluto, y previnilndose en ella (articulo XI) que el nuevo matrimonio no podrfi celebrarse hasta despu6s de un aro, a contar desde la firmeza de la sentencia de divorcio, es claro que existe, 16gicamente, la misma raz6n para castigar, como on el case de nulidad, en el de divorcio, la infracci6n del precepto prohibitive. Pero es lo cierto que el legislador no lo ha hecho, y en este case, tratndose do una sanci6n penal, no hay mode de aplicarla a un hecho no previsto y determinado per. la ley." "En realidad causa extrafieza el olvido-no parece que haya side otra cosa-del legislador, no tanto respecto a este articulo del C6digo Penal comO a su concordante el del Civil, puesto que dste, en su incise primero, fu6 modificado per otra ley de la misma fecha, gemela de la del divorcio, la cual, no obstante, no toc6 el incise segundo, quo virtualmente Quedaba afectado per la filtima. A pesar de ella, la omisi6n, en el Orden civil, no tiene la trascendencia que en el penaq, y aun puede decirse quo no tiene ninguna, ya que es posible estimar la disposici6n de la ley del divorcie come adicional de las del articulo 45 del C6digo, lo que, come ya hemos, dicho, no es posiple que ocurra con 6ste del Penal, el que, per ella, exige una reforma que salve ]a indicada omisi6n." No obstante, el criteria expuesto es s6lo aplicable a los contrayentes, no a los funcionarios que autorizan el matrimonio, porque al prever el Codigo esa infraccifn (Art. 498 del Penal) se expresa on t6rminos genemales, castigando a los que autorizaren matrimonies 'prohibidos per la ley" o para el cual haya algfin impedimenta no dispensable. (86) La causa a quo este'articulo se refiere es la do haberse deeretado el divorcio per "cuaquier acto del marido que tienda a prostituir a su mujer, o el da cualquiera do los c6nyuges para corromper o prostituir a los hijos, y la coparticipaci6n o provecho en su corrupci6n o prostituci6n." CAPITULO II (S) DML MATRIMONIO CAN6NICo Art. 75.-Los requisites, forma y solemnidades para la celebraci6n del matrimonio can6nico se rigen per las disposiciones de la Iglesia cat6lica y del Santo Concilio de Trento, admitidas come eyes del Reino. Art. 76.-El matrimonio can6nico producirA todes los efectos civiles respecto do las personas y bienes de los c6nyuges y sus descendientes. Art. 77.-A ato do la ceebraei6n del matrimonio can6nico asistirfi el Juez municipal fi otro funcionario del Estado, con el solo fin do veriicar la inmediata inscripci6n en el Registro Civil. Con este objeto los contrayentes estln obligados 6 poner per escrito en conocimiento del Juzgado municipal respectivo. con veinticuatro horas de anticipaci6n por lo menos, el dia, hera y sitio en que deberA celebrarse el matrimonio, ineurriendo, si no lo hicieren, en una multa de 5 d 80 pesetas. El Juez municipal darA recibo del aviso de los contrayentes. Si se negare i darlo incurriri en una multa que *no bajard de 20 pesetas ni exce. der5 de 100.