dido, y cesar6 cuando contraiga nuevo matrimonio, le correspondan bienes propios, suficientes 6 su sostenimiento sin aquel auxilio, en la scparaci6n de la sociedad conyugal, 6 los adquiriese despu6s, y siempre que Ilevase una vida desarreglada. El Juez cuidar6 do quo la pensi6n quede debidamente garantizada. (Art. XIV, idem). * La disoluci6n del vinculo matrimonial no exime 6 los padres de sus obligaciones para con los hijos, ni priva 6 6stos de sus derechos respecto de aqu6llos. (Art. XV idem). * Las reglas provisionales acordadas para la guarda de los hijos serdn ratificadas 6 modificadas en la sentencia definitiva del juicio de divorcio, la que habr6 do contener especial determinaci6n sobre la materia. (Art. XVII idem). (14) (84) Las reglas a que este articulo se refiere son las contenidas en el XVI de la misma, que pueden verse en la nota 77. Art. 74.-La reconciliaci6n pone t6rmino al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior la sentencia dictada en 61; pero los c6nyuges deber6.n poner aqu~lla en conocimiento del Tribunal que entienda 6 haya entendido en el litigio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p6rrafo anterior, subsistir6n, en cuanto i los hijos, los efectos de la sentencia cuando 6sta se funde en el conato 6 la connivencia del marido 6 do la mujer para corromper 6 sus hijos 6 prostituir "d sus hijas; en cuyo caso, si aun contin6.an los unos 6 las otras bajo la patria potestad, los tribunales adoptar6n las medidas convenientes para preservarlos de la corrupci6n 6 prostituci6n. * El nuevo matrimonio autorizado por la ley de 29 de julio de 1918, tanto del c6nyuge inocente como del culpable, no podr6i celebrarse sino despu6s de un afio, 6 contar desde que quedara firme la sentencia de divorcio. (Art. XI ley de 29 de julio de 1918). (s1) * No podr6n contraer nuevo matrimonio las personas siguicntes: a.-El c6nyuge que hubiese sido declarado culpable por la causa segunda de divorcio. b.-El c6nyuge quo hubiese sido declarado culpable dos veces de divoreio. (Art. XII idem.) * Los c6nyuges divorciados, con excepci6n de la causa segunda do divorcio, podrAn contraer on cualquier 6poca y entre si nuevo matrimonio. (Art. XIII idem). ('6) (85) Los articulos 494, 495, 496 y 497 del C6digo Penal castigan a los quo contraen matrimonio en los casos que determinadamente expresa, prohibidos por el Civil; por esta raz6n no puede comprenderse en ninguno do esos articulos el quebrantamiento de la prohibici6n contenida en 6ste que anotarnos. La nueva ley no se ha cuidado, por su parte, do imponer correctivo a los que infrinjan este precepto, y esta omisi6n puedo dar lugar a muy serias cuestiones. VWase la nota 56.