el impedimento cese, sin perjuicio del ejereicio de la patria potestad,\ perfectamente armonizable con los sentimientos de la naturaleza. (82) Este inciso continnaba y terminaba asi: "'y la p6rdida de la adniinistraei6n de los (bienes) de la mujer, si la tuviese el marido, y si fuese quien hubiese daklo causa al divorclo." Hemos suprimido esta prevenci6n, porque a virtud de ]a ley de 18 de Julio de 1917, y especialmonte de su articulo XI, no puede tener boy aplicaci6n; puesto que el marido en ningdn caso tiene la administraci6n legal, que es a la que el precepto se refiere, de los bienes de la mujer, y si la tuviese de facto, no pocdria apoyarse en dicho precepto para conservarla, aunque fuere inocente. (83) Estimamos que este inciso ha quedado, no s6lo pr6cticamente inaplicable pOr virtud de las disposiciones de la ley de 18 de Julio do 1917, sino, adem6s, derogado, por estar comprendido en el precepto del articulo XI de ]a misma, salvo el particular que se refiere a alimentos; pero no obsta a su supresi6n total, ya quo el derecho a dicha prestaci6n, quo en 61 so reconoce, no emana del mismo, sino del primero del articulo 143 y del articulo 1,434 de este C6digo, y en nada se perjudica con quo en este lugar no aparezca mencionado nuovamente, que es lo quo en realidad se hace en el inciso. Este criterio es conforme al manifestado por el Tribunal Supremo sobre este particular, y especialmente con las declaraciones contenidas en la sentencia de 30 de Mayo de 1903, en quO afirm6 que la obligaci6n de los c6nyuges a prestarse alimentos no so extingue por el divorcio y que es una err6nea interpretaci6n de esto p~rrafo del articulo 73, el suponer, en virtud de lo dispuesto en el mismo, quo el marido divorciado de su mujer s6lo estA obligado a dar alimentos en el caso de que, siendo inocente, conserve la administraci6n de los bienes de aqu6lla; como si en el caso de ser dicha mujer inocente y carecer do bienes, fuera licito al marido culpable dejarla abandonada. * El divorcio que estatuye la ley de 29 do julio do 1918 produce la disoluci6n del vinculo matrimonial, dejando i los c6nyuges en aptitud do contrary nuevas nupcias dentro del tiempo y con las limitaciones quo en la propia Ley se establee. (Art. I ley de 29 de julio de1918). * El divorcio con disoluci6n del vinculo, producir6 entre sus efectos los siguientes: (a) La completa separaci6n de los bienes de los c6nyuyes, previa liquidaci6n de la sociedad conyugal de acuerdo con las capitulaciones matrimoniales, si las hubiere, y, en su defecto, conforme 6 lo estatuido en el C6digo Civil para la liquidaci6n de la sociedad de gananciales. (b) Perder el c6nyuge culpable todo lo quo so le hubieso dado 6 prometido por el inocente 6 por otra persona en consideraci6n A 6ste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable; pudiendo, ademds, reclamar desdo luego lo que 6ste le hubiere prometido. (c) El derecho 6 percibir la mujer divorciada no culpable una pensi6n alimenticia independiente de la quo corresponda A los hijos que tenga 6 su cuidado; esta pensi6n la sefialard el Juez provisionalmente durante el juicio y la ratificard 6 modificard en la sentencia definitiva, si se hubiese pe-