si la sentencia no hubiera dispuesto otra cosa, la madre tendril A su cuidado, en todo caso, i los hijos menores de tres aflos. A la muerte del c6nyuge inocente volverd el culpable d recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que di6 origen al divorcio hubiera sido el adulterio, los malos tratamientos de obra 6 las injurias graves. Si fu6 distinta, se nombrard tutor A los hijos. La privaci6n de la patria potestad y sus derechos no exime al c6nyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este C6digo le impone respecto de sus hijos. 3? Perder el c6nyuge culpable todo lo que le hubiere sido dado 6 prometido por el inocente 6 por otra persona en consideraci6n d 6ste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable; pudiendo, ademAs, reclamar desde luego lo que 6ste le hubiera prometido. 4? La separaci6n de los bienes de la sociedad conyugal. (82) 59 La conservaci6n, por parte del marido inocente, de la administr-ei6n, si la tuviere, de los bienes de la mujer, la cual solamente tendrd dereeho 6 alimentos. (1) (80) La lamada Ley de Divorcio (de 29 de Julio de 1918) no regul6, como pudo hacerlo, ese estado juridico, comprendiendo y refundiendo dentro de un mismo cuerpo legal todas las disposiciones que debian regirlo; sino que cre6 una nueva forma de divorcio, limitndose a regular 6sta, dejando en vigor, y fuera de ella, las que regian a su promulgaci6n la situaci6n a que el C6digo y nuestro derecho hist6rieo dan ese nombre; y per tanto, entre nosotros, hoy, hay dos clases do divorcios, con efectos distintos y aun con causas diversas: el del C6digo, sin roptura del vinculo matrimonial, conforme al articulo 104 y por las causas enumeradas en el 105 de este cuorpo legal, y el de la citada ley, que produce la disoluci6n del matrimonio conforme a ella y por las causas en la misma establecidas. Esta eircunstancia nos ha obligado a intercalar la frase que aparece entre partntesis en el texto, a fin de limitar Ia extensi6n del t6rmino 'divoreio", allf empleado con referencia al que so rige per el C6digo, y a adicionar el articulo con las disposiciones atinentes de Ua nueva ley, a fin do quo, do esto modo, quede oxpresado con exactitud lo vigente en el particular. (81) El Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia de 18 de Septiembre de 1915, que la potestad y protecci6n a quo este incise so refiere no es cosa distinta de los derechos y deberes que so expresan come constitutivos de ]a patria potestad en el artieulo 155; potestad que en ningdn case se extionde a autorizar a quien Ia ejerza para prohibir al otro erogenitor las relaciones de 9aden moral y electivas que exosten, ~7TiTi ,,existir, perla leyntral, respetable per todos los C6d'igos scritostre los padres yjol~s hies; y que, per tanto,-h5 a ninguno do los padres, i-S To Thrunales en los cases establecidos en la ley, es a quienes teca juzgar do la colveniencia de mantener o romper esas rolaciones, y, mientras ellos no prounien sobre el particular, no estA al arbitrio del c6nyuge inocente, bajo cuya potestad quedan los hijos, impedir esas relaciones; y si lo pretende, puede el otro cnyuge obtener de los dichos tribunales que. dicten las disposiciones oportunas para quo