Nada en concreto dispone sobre este particular la Ley de Divorcio, limitfindose en su articulo XXI a mencionar como uno de los particulares que el Juez debe resolver el de la pensi6n alimenticia de la mujer. Por esto estimamos aplicable en los juicios regidos por dicha ley el criterio antes expuesto, con tanta mks raz6n cuanto hoy, por virtud de lo ordenado en la de 18 de Julio de 1917, la mujer conserva, dentro del matrimonio, el dominio y administraci6n de todos sus bienes. (79) Esta disposicidn, que obedecla al regimen del matrimonio establecido en el C6digo, que ha sido destruido por la ley de 18 de Julio de 1917, carece hoy en absoluto de importancia y de aplicaci6n prdctica, pudiendo decirse que al presente estA dem6s como precepto positivo. Art. 69.-El matrimonio contraido de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo. Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los c6nyuges, surte Inicamente efectos civiles respecto de 61 y de los hijos. La buena fe se presume, si no consta lo contrario. Si hubiere intervenido mala fe por parte do ambos c6nyuges, el matrimonio s6lo surtir6 efectos civiles respecto de los hijos. Art. 70.-Ejecutoriada la nulidad del matrimonio, quedar6n los hijos varones mayores de tres afios al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos c6nyuges hubiese habido buena fe. Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los c6nyuges, quedardn bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos. Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolver6 sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el p6rrafo segundo del nimero 2? del articulo 73. Los hijos 6 hijas menores de tres afios estarfin en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado do la madre, 6 no ser que, por motivos especiales, dispusiere otra cosa la sentencia. Art. 71.-Lo dispuesto en los p6rrafos primero y segundo del articulo anterior no tendr6 lugar si los padres, de comfin acuerdo, proveyeren do otro modo al cuidado do los hijos. Art. 72.-La ejecutoria de nulidad producir6, respecto do los bienes del matrimonio, los mismos efectos quo la disoluci6n por muerte; pero el c6nyuge que hubiere obrado de mala fe no tendr6-derecho 6 los gananciales. Si la mala fe se extendiera 6 ambos, quedar6 compensada. Art. 73.-La sentencia do divorcio (fundada en alguno de los casos sofialados en el articulo 105) producir6 los siguientes efectos: (1O) 1° La separaci6n do los c6nyuges. 20 Quedar 6 ser puestos los hijos bajo la potestad y protecci6n del c6nyuge inocente. (11) Si ambos fueren culpables, se proveer6 do tutor 6 los hijos, conforme 6 las disposiciones do este C6digo. Esto no obstante,