1872, inaplicables en Cuba, por no haber estade nunca vigentes en esta isla, segdin ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Marzo de 1904. Y las en que se pretenda la disoluci6n del vinculo por dichos trLmites, con las modificaciones introducidas en ellos por la ley de la materia, segfin previene el articulo XVIII de la misma. Volviendo a lo que es objeto de esta nota: El articulo XX do la repetida ley ordena que, emplazado el demandado y antes de d.rsele traslado de la demanda, se convoque a las partes a una especie de acto de conciliaci6n, que se convierte por falta de aveniencia en juicio verbal (Arts. XXI al XXIII), en el cual se procede al dep6sito de la mujer, si ya no estuviese decretado, a su pensi6n alimenticia y al cuidado de los hijos en la forma que la misma ley establece. Para el ca-so en que la demanda no se funde en causa conocida, sino que en ella se solicits el divorcio por mutuo disenso (as! lo denomina la ley), tambi~n 6sta con-tione disposiciones 4irectamente aplicables al particular de que viene tratfindose. Esas disposiciones son las del inciso (C) del.articulo XXXIII, segdin las cuales, si no se obtuviere resultado favorable a la conciliaci6n de los c6nyuges en la comparecencia en que 6stos manifiestan su voluntad de divorciarse, el Juez decretari ]a separaci6n personal de aqu6llos y adoptard inedidas provisionales relacionadas con la situaci6n de los hijos menores, de los bienes y de la persona de los c6nyuges, conforme a ]au convenciones de 6stos que hubiere aprobado y, en su defecto, de acuerdo con la propia ley. (76) Los casos y las formas do este dep6sito estdn regulados en el titulo IV del libro 39 do la citada ley procesal. En los divorcios regidos par Ia ley de 29 de Julio de 1918, son de aplicaci6n las regias contenidas en los articulos XXI, XXII, XXIII y XXXIII de dicha ley, citadas en la nota anterior. (77) En los juicios sometidos a la Ley de Divorcio (do 29 de Julio de 1918) rigen las siguientes disposiciones de dicba ley: "Articulo XVI.-Una vez establecida la demanda de divorcio, el Juez, mediante el procedimiento que se establece en esta ley, atenderi provisionalmente al cuidado de los hijos menores de edad, observando las reglas siguientes: (a).-EstarA a las convenciones que sobre cl particular celebren los c6nyuges. (b).-En defecto de ellas dispondrd lo conveniente al cuidado de los hijos. (c.)-Los hijos menores de cinco afios tendr~n necesariamente, y en todo caso, qua quedar al abrigo de ]a madre, salvo que alguna causa muy grave y en relaci6n con la madre culpable, no lo hiciase conveniente. (d).-En caso de tener el Juzgado que decretar la suspensi6n o privaci6n do ]a patria potestad da los padres, confiari la guarda de los hijos a los parientes por el orden en que se defiere la tutela, constituyendo 6sta en forma legal. (e.)-Cuando el Juez lo estimare eonveniente dispondrA su guarda an establecimiento de ensefianza pfiblico o privado, teniendo en cuenta los recursos de los padres y la mejor educaci6n de los bijos. (f.)-En tods caso, el Juaz dispondrd lo cenveniente para qua los hijos menores de edad no queden privados de comunicaci6n escrita y de palabra con sus padres." (78) Esta disposici6n no es preceptiva, ni de aplicaci6n en todos los casos, porque ella ha de entenderse en relaci6n con el articulo 143. y no corn cosa nueva, especial y distinta de 6ste; y, par consiguiente, para que puedan sefialarse alimentos a la mujer, que pide el dep6sito para intentar el divorcio, ha de justificar que tiene necesidad de ellos. Asi lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Julio do 1901.