divisi6n y partici6n de bienes y 6 todos aquellos actos y contratos que envuelvan la aceptaci6n por titulo oneroso 6 lucrativo de bienes que tengan la condici6n de propios y d la celebraci6n de contratos, cualquiera que sea su naturaleza, tendentes A invertir 6 aflanzar los bienes 6 el producto de la renta de bienes que tengan el cardcter de los comprendidos en el articulo II de esta Ley. (Art. IV, ley dc 18 de Julio, 1917). (70) * La mujer casada menor de edad completard su capacidad jurldica con la intervenci6n de las personas llamadas por la Ley A ese fin. (Art. VIII, idem). (71) * En todos los contratos que la mujer celebre con motivo de los derechos que en esta Ley se le conceden, se hard constar la naturaleza de los bienes, asi corno el origen, procedencia y naturaleza de los mismos. El Notario autorizante advertird 6 los otorgantes la existencia del Registro Nacion~l de Capitulaciones matrimoniales, creado por el articulo IX de esta Ley y la conveniencia de presentar certificaci6n de las resultas del mismo en relaci6n con el derecho de los esposos respecto A los bienes objeto del contrato. (Art. V, idem). (72) (69) Esos derechos son hoy, en todo caso, los inherentes a la patria potestad que la madre conserva, sin limitacidn alguna, sobre los hijos que hubiere tenido en anteriores matrimonios, por haber sido derogados los articulos 168 y 172 de este C6digo. VWanse las notas a dichos articulos. (70) Esta disposici6n de la ley de 1917 tiene por objeto, segfin aparece de su letra y del manifiesto espiritu de la ley, dejar sin efecto lo prevenido en el articulo 61 del C6digo; pero como 6ste no fu6 ni aun siquiera citado en In ley, nos hemos visto obligados a mantenerlo en parte, como una disposici6n de cardcter general e indeterminada, la quo, no obstante, continfla siendo el antecedente del articulo 63, que en realidad no es mis -que una excepci6n de lo prevenido en el 61, caricter qule conserva aun despuis de modificada la redacci6n de 6ste, y que, consiguientemente, tienen las disposiciones de la ley de que venimos tratando; por esto bemos estimado que 6ste, despus del articulo 68, y no del 61, es su Iugar kadecuado. Los bienes comprendidos en el articulo II de la ley, a que 6sto se refiere, son todos los quo sean o pasen a ser de ]a propiedad de la mujer, bien tengan el cardeter de parafernales, bien el de dotales. (71) La ley en su vehemente anhelo de libertar a la mujer de la potestad marital ha venido a colocarla, segfn se desprende de este procepto, en ]a situaci6n comfin a los menores emancipados, en que el Tribunal Supremo declar6, por supuesto, antes do regir la ley, que no estaba . comprendida, al rechazar en su sentencia de 13 de Noviembre de 1903, el criterio del recurrente sosteniendo esa tesis. VWase la nota al articulo 317. (72) El articulo IX do la ley dispone: "La ettrega pot la mujer easada do la administraci6n de sus bienes al marido, asi como la revocaci6n de la misma, se verificardn siempre por documento pfiblico, que se inscribird, sin perjuicio de tercero, en un "Registro Kacional do Capitulaciones Matrimoniales", que se Ilevar, gn la Secretaria de Justicia con cardeter pfiblico.