69 bargo, podrdn, con justa causa, eximirla de esta obligaci6n cuando el marido traslade su residencia 6 pals extranjero. (62) (62) Este articulo decia "A Ultramar 6 A pais extranjero." Sabido es que Espafia usaba aquella palabra para expresar el territorio nacional fuera de la Peninsula y sus islas adyacentes, y, per consiguiente, carece en un C6digo de Cuba de la significaci6n con que esti empleada, como propia, por el legislador espafhol, y por eso ]a hemos suprimido. Art. 59.-El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo cstipulaci6n en contrario y lo dispuesto en el articulo 1,384. (63) Si fuere menor de diez y ocho aios, no podr6 administrar sin el consentimiento de su padre; en defecto de 6ste, sin el de su madre; y 6 falta de ambos, sin el de su tutor. Tampoco podrd comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas. En ningfin caso, mientras no Ilegue 6 la mayor edad, podrd el marido, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el p6rrafo anterior, tomar dinero 6 pr6stamo, gravar ni enajenar los bienes raices. (63) La excepci6n del articulo 1,384 se refiere a los bienes parafernales, cuya administraci6n conserva la mujer, mientras no la entrega al marido. Art. 60.-El marido es el representante de su mujer. Esta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por si 6 por medio de procurador. (64) No necesita, sin embargo, de esta licencia para defenderse en juieio criminal, ni para demandar 6 defenderse en los pleitos con su marido, 6 cuando hubiere obtenido habilitaci6n conforme 6 lo que disponga la Ley de Enjuiciamiento Civil. (65) * Cuando so trate de ventilar derechos en relaci6n con bienes que scan 6 pasen a ser de la propiedad de la mujer, bien tongan el car6cter de parafernales, bien el de dotales, tendr6 la mujer casada ]a facultad dc comparecer en juicio sin licencia marital, bien personalmcnte, bien otorgando los poderes 6 documentos p-dblicos necesarios al efecto. (Art. III, ley de 17e Julio de 1917). (66) . ,;(64) De este artfcuqo puede decirse que, a partir de la promulga' ci6i de la ley de 18 de Julio de 1917, apenas conserva un valor nominal, loo ]o prueban las disposiciones de dicha ley que, por modificar esenS.. nalmento el articulo, insertanos en el texto, a continuaci6n del mismo. (65) El articulo 1,994 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina los eases en que puede concederse la habilitaci6n, y son los siguientes: 19 Cuando el marido se halle ausente, ignorAndose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para ereer pr6ximo su regreso. 29 'Negarse el marido a representar a la mujer. 3, Ser demandada la mujer. 4 : 'eguirse a 6sta gran perjuicio de no promover la demanda para la que .pida ]a habilitaci6n. A, t El Tribunal Supreme ha declarado, en sgentencia de 13 de Noviembre ;de 4,903, que al marido corresponde, y no a los padres o al tutor, repreA' :