de 1884-, porque asi lo dispone en su articulo 49, en relaci6n con el 23 do dicha ley, y el 59, que hacian obligatoria la inscripci~n de los matrimonios can6nicos, que eran los que en esa fecha tenian validez en Cuba. Posteriormente, por R. D. de 12 de Noviembre de 1886, se hizo extensiva A la Isla la Ley del Matrimonio Civil y su concordante el R. D. de 9 de Febrero de 1875; conforme al articulo 24 del Reglamento de la primera, el matrimonio civil se inscribia, inmediatamente despu~s de celebrado, en el Registro correspondiente, y segfin el articulo 29 del citado R. D. de 1875, los que contralan matrimonio can6nico estaban obligados, bajo pena do multa, .a inscribirlo en el Registro civil, dentro de los ocho dias siguientes a su celebraci6n; por tanto, desde qu se estableci6 el Registro civil, la prueba legal del matrimonio es la de la certificaci6n de dicha oficina. En cuanto a los matrimonios contraidos en fecha anterior, se prueban por las partidas sacramentales, que conforme *a la ly de Enjuiciamiento, tienen el cardcter de documentos pfiblicos y prueban el acto quo di6 origen a su otorgamiento, y como el acto es el sacramento del matrimonio, es evidente que tienen eficacia para probar ese vinculo. Art. 54.-En los casos 6 que se refiere el p6rrafo segundo del artlculo anterior, la posesi6n constante de estado de los padres, unida 6 las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legitimos, serd uno de los medios de prueba del matrimonio de aqu6llos, 6 no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior. Art. 55.-El casamiento contraido en pais extranjero, don. de estos actos no estuviesen sujetos 6 un registro regular 6 aut6ntico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. (61) (61) Para el estudio do este articulo del C6digo deben tenerse en cuenta las disposiciones siguientes de la ley del Registro que, segfin el C6digo, qued6 en vigor: articulo 79, que obliga a todo cubano a inscribir en el Registro los actos concernientes a su estado civil; los articulos 49 y 23 do dicha ley, en relaci6n con el 327 del C6digo, que establecen como finica prueba del estndo civil, lo mismo que el pirrafo 29 del 53, las certificaciones de ]as actas de dicho estado; el 25 de la ley, segfin el cual, el matrimonio de cubanos contraido en el extranjero debe inscribirse primero en la legaci6n o consulado y despu~s transcribirse en el Juzgado Municipal del domicilio de los contrayentes. En cuanto a los extranjeros, t~ngase asimismo presente el articulo 24 do la ley, segfin el cual, los matrimonios de los extranjeros contraidos conforme a las loyes de su pals deberAn ser inscriptos en los Registros de Cuba, cuando los contrayentes o sus descendientes tengan o fijen su domicilio en,la Isla, a cuyo efecto deber'n presentar el documento que acredite la celebraci6n del matrimonio. SECCION CUARTA DE LOS DERECHIOS Y OBLIGACIONES ENTRE MARIDO Y MUJER Art. 56.-Los e6nyuges est6n obligados 6 vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Art. 57.-El marido debe proteger i la mujer, y 6sta obedecor al marido. Art. 58.-La mujer est6 obligada 6, seguir a su marido donde quiera que fije su residencia. Los Tribunales, sin em-