dable prudencia, y no es, afin, tiempo de oxtremar la critica, ni aun para aqu6llos que, como nosotros, no fuimos partidarios de ella. (57) Esta sanci6n resulta boy ilusoria; porque conforme al articulo segundo de la ley de 18 de Julio de 1917, la mujer casada tiene la libre administraci6n y disposici6n de los bienes de .cualquier clase que le pertenezcan o adquiera durante el matrimonio, sin mds limitaci6n que la de contribuir con sus productos a las cargas del matrirAonio, lo que equivale al r6gimen de separaci6n de bienes que este pirrafo impone domo castigo. Sin embargo creemos que sus prevenciones pueden surtir algdin efecto: uno, el de que no sean licitas capitulaciones matrimoniales en quo se pacte el regimen de comunidad, y otro, tal vez, el de impedir a la mujer que haga uso del derecho que le concede el articulo VI de la citada ley, de entregar al marido la administraci6n de todos sus bienes, porque de ese modo se burlaria esta disposici6n del C6digo, quo hay que estimar vigente en cuanto no haya sido derogada, y es evidente que, ni expresa, ni tdcitainente lo ha sido en cuanto a negarle al marido la administraci6n do los bienes de la mujer. Art. 51.-No producir6 efectos civiles el matrimonio (58) cuando cualquiera de los c6nyuges estuviese ya casado legitimamente. 58) Aqui decia: "'can6nico'' 6 civil'". Hemos suprimido esa determinaci6n para evitar confusiones y per no ser boy necesaria, ya que, conforme al articulo 42 del C6digo, modificado por el II de la ley do 29 do Julio de 1918, s6lo produce efectos legales el matrimonio civil, y no habiendo mds que una forma de matrimonio, la disposici6n del articulo queda debida y exactamente expresada en la forma en quo queda en el texto, Art. 52.-El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los c6nyuges. (50) (59) Como el articulo no estk redactado en forma exclusiva, no hemos creido necesario adicionarlo on el texto, pero si Ilamar la atenci6n en esta nota acerca de que tambidn se disuelve por el divorcio decretado per las causas y en la forma previstas en la ley de 29 do Julio do 1918. SECCION TERCERA DE LA PRUEBA DEL MATRIONIO Art. 53.-Los matrimonios celebrados antes de regir este C6digo se probardn por los medios establecidos en las leyes anteriores. Los conlraidos despu6s se probarin s6lo por ccrtificaci6n del acta del Registro civil, 6 no ser que los libros de 6ste no hayan existido 6 hubiesen desaparecido, 6 se suscite contienda ante los Tribunales, en cuyos casos seri admisible toda especie de prueba. (00) (60) No solamente los matrimonios celebrados despu~s de regir el C6digo son los que so prueban por las certificaciones del Registro civil; prubanse tambi6n los celebrados anteriorvente, siempre que lo hubieran sido despu6s de ia vigencia de la ley del Rlegistro 'civil-que empez6 a regir en Cuba el 1 do Enero de 1885, conforme al R. D. de 21 de Agosto