lido; pero los contrayentes, sin perjuilcio de lo dispuesto en el C6digo Penal (vWase la nota 49), quedarbn sometidos A las siguientes reglas: (56) 1. Se entenderd contraido el casamiento con absoluta separaci6n de bienes, y cada c6nyuge retendri el dominio y administraci6n de los que le pertenezean, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligaci6n de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio. (57) 2. Ninguno de los c6nyuges podrA recibir del otro cosa alguna por donaci6n ni testamento. Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicard -en los casos del n-imero 2? del articulo 45, si se hubiere obtenido dispensa. 3. Si uno de los c6nyuges fuere menor no emancipado, no recibird la administraci6n de sus bienes hasta que llegue i la mayor edad. Entre tanto, s6lo tendrA derecho d alimentos, que no podrfin exceder de la renta liquida de sus bienes. 4. En los casos del nfimero 3? del articulo 45, el tutor perderd, ademds, la administraci6n de los bienes de la pupila durante la menor edad de 6sta. (56) En la nota 50 hemos dicho que el capitulo III de la Ley de Divorcio contenia preceptos prohibitivos, unos semejantes a los del articulo 45 del C6digo y otros a los de otras disposiciones del mismo (a nuestro juicio las de los articulos 83 y 84) y que esa semejanza nos movia a intercalarlos en el texto en su lugar respectivo, sin que por esto se entendiera que exponiamos criterio respecto a la naturaleza y efectos do Ia prohibici6n. Ahora, repitiendo la salvedad, vamos a hacer algunas indicaciones acerca de cierta deficiencia que hemos notado en la ley. Como so ve por el pdrrafo que anotamos (y se verA oportunamente con respecto a los articulos 83 y 84), en el C6digo se tuvo, cuidado, establecida la prohibici6n, de establecer expresamente la sanci6n civil en que incurrian los contraventores; mds afin, el legislador de aquellos tiempos estableci6, correlativamente, la correspondiente sanci6n penal en el C6digo respectivo. En ]a nueva ley no se ha hecho nada de esto. Se establecen prohibiciones, pero no se determinan las consecuencias que, en el orden civil y en el penal, hayan de producir su quebrantamiento. No es probable que el legislador hubiera procedido con descuido u olvido (por mfs que ]a falta de sanci6n penal d6 margen a la duda); ni que hubiera tenido el prop6sito de dejar sin sanci6n esa falta; pues entonces holgaba la prohibici6n, ya que nada es ms ineficaz quo un precepto prohibitivo, al que no acompafie la correspondiente sanci6n. Por esto hay que creer que el legislador consider6 que no era precisa una especial y determinada, dejando el caso sometido a las disposiciones de eardeter general (entre ellos, quizis, a la del articulo 49 del C6digo); pero hubiera sido preferible que expresara, como se hace en el C6digo, los verdaderos efectos que, a su juicio, debia producir ]a infracci6n; asi se hubieran evitado cuestiones y litigios a que su sileneio puede dar lugar, obligando a entrar en acci6n a la Jurisprudencia. No debemos sugerir aqullas, ni adelantarnos a 6sta, y por ello no queremos ser ms explicitog. Basta lo expuesto a nuestro prop6sito de llamar la atenci6n sobre ese pequefio defector, per si hubiere ocasidn y quisiere aprovecharse, do corregirlo, como otros que se notan en la ley. Se trata de una ley nueva, zauy combatida, en la que, justo es declararlo, se ha procedido con lau-