los mayores de veintitr6s arios podian contraer matrimonjo libremente sin solicitar el consejo paterno. Este precepto se llev6 al apartado 2 del articulo II de ia Orden 140, de 1901, y, concordando con 61, en el apartado 4 del mismo articulo, se previno que los mayores do veinte aies, menores de veintitrds, estaban obligados a pedir el consejo paterno. Esta era la ley vigente al promulgarse la de 29 de Julio do 1918, por cuya primera disposici6n final se deroga expresamente la mencionada Orden 140, de 1901, excepto en su articulo III, que no se refiero a este particular y del que luego trataremos. Por consiguiente, esto articulo del C6digo qued6 virtualmento modificado por las 6rdenes militares citadas, cuyos preceptos, a su vez, en el particular quo era objeto del articulo, han quedado derogados por la ley de 1918. Asi resulta claramente no c61o de lo expuesto, sino de la reforma que el articulo HI do dicha ley introduce en el 42, ya tambi6n virtualmente reformado, al omitir entre las prohibiciones del matrimonio la referente a la falta do petici6n de consejo, y principalmente do lo ordenado on el V, respecto a suprimir del 49 del C6digo la frase ''6 consejo", con la que es evidente el prop6sito del legislador de suprimir en absoluto dicho consejo. Art. 48 (modificado).-La liccncia para contraer matrimonio deberd acreditarse al solicitar la celebraci6n de 6ste, por medio de documento notarial 6 por compareccncia de la persona que debe otorgarla ante la autoridad 6 funcionario que vaya i celebrarlo, 6 ante el Juez Municipal del domicilio del solicitante. (54) (54) Redactado conforme a lo dispuesto on el articulo IV de la ley do 29 de Julio de 1918. El original docia: "Art. 48. La licencia y el consejo favorable f la celebraci6n del matrimonio deberdn acreditarse, ai solicitar 6ste, per medio de documento que haya autorizado un Notario civil 6 eclesidstico, 6 el Juez municipal del domicilio del solicitante. Del propio modo so acreditard el transcurso del tiempo A que alude el articulo anterior, cuando infitilmente se hubiere pedido el consejo.'" Este articulo sufri6 niodificaci6n por el II de la Orden 66, de 1899, que dispuso que no so admitieran come legales, para hacer constar Ia licencia o el consejo, los documentos otorgados ante los notarios eclesiisticos; siendo v6lidos, tan s6lo, los autorizados por funcionarios civiles. Pore ms tarde, el pdrrafo 2 del articulo VIii do la Orden 140, de 1901, derog6 expresamente lo dispuesto on el citado articulo II de Ia 66, de 1899, que implicitamente habia quedado sin efecto por el articulo VI do ]a 487, de 1900, reproducido casi literalmento on el inciso 5 del articulo II do la repetida 140, de 1901, que previone que el consentimiento o consejo ha de prestarse en la forma y ante los funcionarios expresados en el articulo 48 del C6digo Civil, cuya vigencia restableci6 en todas sus partes. HIoy se ha vuelto, como era l6gico, al eriterio do Ia Orden 66, de 1899. Art. 49.--Ninguno de los Ilamados 6 prestar su consentimiento (") estd obligado i mnanifestar ]as razones en que se funda para concederlo 6 negarlo, ni contra su disenso se da recurso alguno. (55) Aqul decia: '6 consejo"'. El artienlo V do la ley de 29 de Julio de 1918 dispone expresamente que se isuprima esa frase, de este articulo. Art. 50.-Si, A. pesar de la prohibici6n del articulo 45, se casaren las personas comprendidas en 61, su matrimonio serfi v&.-