Art. 46.-La licencia de que habla el nfimero 1? del articulo anterior debe ser concedida A los hijos legitimos por el padre; faltando 4ste, 6 hallAndose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, A la madre, 6 los abuelos paterno y materno, y, en defecto de todos, al consejo de familia. (r1) Si se tratase de hijos naturales reconocidos 6 legitimados por concesi6n Real, el consentimiento deberd ser pedido A los que lo reconocieron y legitimaron, d sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el pdrrafo anterior. (12) Si se tratase de hijos adoptivos, se pedird el consentimiento al padre adoptante, y, en su defecto, A las personas de la familia natural A quienes corresponda. Los demas hijos ilegitimos obtendrdn el consentimiento de su madre cuando Tuere legalmente conocida, el de los abuelos maternos en el mismo caso, y, A falta de unos y otros, el del consejo de familia. A los jefes de las casas de exp6sitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas. (51) Por decreto del Gobernador Provisional, nfimero 452, de 23 de Abril de 1907 (v6ase ]a nota 156), so dispuso que el Secretario de la Junta de Beneficencia asumiera las funciones de tutor y las correspondientes al Consejo de familia de los menores hu6rfanos quo estuvieran al cuidado del Estado. Htoy esas funciones corresponden al Director de Beneficencia, conforme al articulo 309 de la Ley Orgfnica del Poder Ejecutivo. (52) Aunque dudamos de que nuestro r6gimen politico permita la forma de legitimaci6n que en Espafia se conoce por "concesi6n Real", no hemos alterado el articulo, porque no hemos encontrado precepto expreso quo nos autorice para ello, y porque on ]a posibilidad do que existan algunas personas en tales condiciones, adquiridas durante el r6gimen espafiol, es indudable quo A ellas les es aplicable el precepto. VWase ]a nota al inciso 29 del articulo 120. • Art. 47 (modificado).-Los hijos mayores de las edades 6 quo se refiere el nmero primero del articulo 45, esthn obligados i pedir consejo al padre, y en su defecto, a la madre. Si no lo obtuvieren 6 fuese desfavorable, no podrt celebrarse el matrimonio basta tres meses despu6s do hecha la petici6n. (") (53) Este articulo decia en su redacci6n primitiva: "Los hijos mayores de edad estin obligados A pedir consejo al padre, y en su defecto A la madre." Si no lo obtuvieren, 6 fuere desfavorable, no podrA celebrarse el matrimonio hasta tres meses despu6s de hecha la petici6n." Mis tarde, por ley do 24 de Agosto de 1896 (Gaceta del 2 do Octubre) se modificaron para Cuba y Puerto Rico, el ineiso 1q del articulo 45 en ]a forma en quo se ha copiado en la nota 47, y 6ste, concordando con aquSl, en la que aparece en el texto. Al mantenerlo allf, hemos adoptado esa forma y no la primitiva, no obstante no estar vigento on ninguna de ellas, porque en esa lo estaba en Cuba, cuando se iniciaron las reformas que lo ban afectado basta dejarlo sin vigor. Veamos esas reformas. Vigente el articulo en los tdrminos que hemos expuesto, so diet6 ]a Orden 149, de 10 de Abril de 1900, por la que, sin hacer ninguna referencia a dicho articulo, se dispuso quo en lo adelanto