las Antillas espafiolas, que no hayan obtenido la oportuna licencia, y A los mayores de dichas edades que no hayan solicitado el consejo de los padres, A quienes correspondo otorgar aqu6lla y 6sta." Estas disposiciones fueron, h su vez, modificadas por distintas 6rdenes del Gobierno Militar, y , la promulgacien do la ley hoy vigente regian, conforme h los apartados 3 y 4 del articulo II de la Orden 140, de 1901, en la siguiente, forma: "Los menores de veinte aias no podrAn contraer matrimonio sin el consentimiento de las personas autorizadas para prestarlo con arreglo A la ley." ''Los mayores de veinte afios y menores de veintitrds estdn obligados A pedir el consejo paterno antes de contraer matrimonio y si fuere desfavorable deberdn esperar los tres meses indicados por el C6digo Civil.'' Ulna de las reformas importantes introducida por la nueva ley, coma se verA mks adelante, es la supresi6n del consejo. Hoy, para contraer matrimonio, s6lo se necesita ]a licencia, que estfn obligados 6 pedir los menores de veintifin aflos. Los mayores de esas edad no necesitan ni licencia, ni consejo. (48) Este impedimento es dispensable conforme al articulo 85 de este Cddigo. Viase su nota. El C6digo s6lo se refiere 6 ]a muerte del marido y A la nulidad del matrimonio, porque segdn su r6gimen esos eran los dos dnicos casos en que la mujer quedaba en libertad de contraer matrimonio. En la actualidad, establecido, por ley de 29 de Julio de 1918, el divorcia con disoluci6n del vineulo matrimonial, existe un nuevo caso de libertad en Ia mujer para contraer nuovas nupeias, pere en 6ste tambin existe un periodo dentro del cual no puede contraerlas. Segdn el artieulo XI de la antes citada ley, ninguno de los cenyuges divorciado puede contraer nuevo matrimonio con otra persona, hasta despuds de un aio A, centar desde que quedara firme la sentencia de divorcio. Nada previene la ley expresamente, ni nada puede deducirse de sus disposiciones, acerca de la dispensa de esto impedimento (su semejante, el del prrafo 29 del articulo 45 del Cdigo, es dispensable). Esta omisi6n es importante, por cuanto trasciende A la naturaleza del impedimento y consiguientemente A los efeetos del matrimonio contraido, ya que habi6ndol sido mediando una expresa prohibici6n legal, parece serle aplicable el articulo 4? del C6digo, lo quo, llegado el caso, daria lugar A interpretaciones y controversias de muy penosa solucidn. Esta cuesti6n, que s6lo indicamos, sin resolverla ni dar nuestra opini6n sobre ella, estA integra en manos del legislador 6 sometida A la jurisprudencia. Preferible seria que el primero obrara antes quo Ia segunda tuviere que iatervenir Conforme 6 ba citada Ley de Divorcio existen otras prohibiciones para contraer matrimonio quo deben tenerse presentes y que par ello las inoluimos en el texto coma complementarias. VWase la nota 50. (49) Las personas 6 quienes estA prohibido el matrimonio par esto articulo, que no obstante esa prohibiei6n lo contraen, incurren en responsabilidad penal conforme A los articulos 494, 495 y 497 del C6digo Penal. La autoridad que autoriza matrimonio prohibido par Ia ley 6 pare el cual haya algdn impedimento, es castigada en el articulo 498 del C6digo Penal. " (50) El capitulo III' de ]a Iey de 29 do Julio de 1918, conocida generalmente par ley del divorcio, contiene disposiciones de evidente eardeter prohibitivo para Ia celebraci6n de nuevo matrimonio a los divorciados con disoluci6n del vinculo. De esas prohibiciones, unas parecen temporales y otras absolutas; a las primeras eorresponden las que hems interealado aquf, ]as otras las Ilevaremos a otro lugar, sin que con esto sea visto que exponemos criterio acerca de ]a naturaleza y efectos de esos impedimentos, pues s6lo nos ha movido a obrar de este moda la semejanza que hemos advertido entre uno y otros impedimentos o prohibitones, respsetivamente. VWase Ia nota 56.