que, come hemos dicho en la nota 43, hey no existe mis que una forma de matrimonio. Art. 44.-Si la promesa se hubiere hecho en documento pfiblico 6 privado por un mayor de edad, 6 por un menor asistido de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebraci6n del matrimonio, 6 si se hubieren publicado las proclamas, (46) el quo rehusare casarse, sin justa causa, estarA obligado 6 resarcir 6 la otra parte los gastos que hubiese hecho por raz6n del matrimonio prometido. La acci6n para pedir el resarcimiento de gastos, 6 quo se refiere el p6rrafo anterior, s6lo podrd ejercitarse dentro de un afio, contado desde el dia de la negativa 6 la celebraci6n del matrimonio. (46) T6ngase presente que, aunque la palabra "proclamas" es un t~rmino tkcnico, propio del procedimiento para cl matrimonio can6nico, que equivale en el civil a "edictos", come en el articulo 89 del C6digo, al disponer su publicaci6n, los llama ''edictos 6 proclamas", dicho t6rmina no resulta, hey, impropio, come A primera vista pudiera pareer. Art. 45.--Est6 'prohibido el matrimonio: 1° (Alodificado). Al menor de veinte y un aios que no haya obtenido la licencia. (47) 2? A la viuda, durante los trescientos un dias siguientes 6 la muerte de su marido, 6 antes de su alumbramiento si hubiese quedado en cinta, y A la mujer cuyo matrimonio hubiera sido de.clarado nulo, en los mismos casos y tgrminos, 6 contar desde su separaci6n legal. (48) 30 Al tutor y sus descendientes con las personas quo tenga 6 haya tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas do su cargo; salvo el caso de quo el padre de la persona sujeta 6 tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento 6 escritura pfiblica. (49) * Los c6nyuges divorciados, con disoluci6n del vinculo, no pueden contraer matrimonio hasta despu6s do un afio, a contar desde que quedare firme la sentencia de divorcio. (Art. XI, ley de 29 do Julio de 1918). * No obstante lo expuesto en el p6rrafo anterior, los c6nyuges divorciados, con disoluci6n del vinculo, con excepci6n do los quo lo hubieren sido modiante la segunda de las causas de divorcio determinadas en la ley, podrn contraer en cualquier 6poca y entre si nuevo matrimonio. (Art. XIII idem). (90) (47) Redactado conforme dispone el articulo II de ia Iey de 29 de Julio de 1918. Los otros dos incises del articulo no han sufrido modificaci6n: El que anotamos decia en el C6digo espaflol: "Al menor de edad que no haya obtenido licencia, y al mayor queno haya solicitado el consejo do las personas 6, quienes corresponde otorgar una y otro,,en los cases determinados per ]a Ley"; pero fu6 reformado, para Cuba y Puerto Rico, per la ley do 24 de Agosto de 1896, en los siguientes t6rminos: "A los varones menores de 20 aries y A las hembras menores de 17, naturales de