Tal era el estado de esta instituci6n al cesar la soberania espaiiola. Este titulo IV del C6digo estaba en vigor sin mAs modificaciones que las introducidas en cuanto al consejo y consentimiento por la ley de 24 de Agosto de 1896, que por carecer hoy de importancia no reproducimos. Asi las cosas, durante Ia intervenci6n militar de los Estados Unidos soe dictaron varias disposiciones modificando la capacidad de los contrayentes y las formas del matrimonio, entre ellas la Orden 66, de 31 de Mayo de 1899, que dispuso que en lo adelante sdlo los matrimonios civiles serian legalmente vAlidos, sin perjuicio de que los contrayentes pudieran cumplir con los preceptos de su religi6n, ademis de llenar las formalidades necesarias para contraer el matrimonio civil. Esta orden, sabia y previsoramente dictada en armonia con la nueva situaci6n politica del pais, estuvo en vigor hasta que, contra la casi unhnime opini6n de los tribunales, ceorporaciones individualidades cubanas i quienes se consult6, fu6 derogada y sustituida por ]a 307, de 8 de Agosto de 1900, que dispuso quo en lo sucesivo los matrimonios pudieran ser civiles 6 religiosos, A elecci6n de los contrayentes; di6 validez y efectos civiles A los celebrados en cualquiera de esas ormas; autoriz6 para la celcbraci6n del religioso A cualquier ministro debidamente ordenado de cualquier religi6n, y dict6 las reglas para la inscripci6n de esta clase de matrimonios. Fueron tantas las 6rdenes que se dictaron sobre esta materia, sumadas . las que anteriormente se habian dictado sabre la capacidad de los contrayentes, que el mismo Gobierno crey6 prudente, para evitar la confusi6n que ya venia produci~ndose, recopilarlas todas en un solo cuerpo, y al efecto dict6 ]a 140 de 28 de Mayo de 1901, que ha estado vigente hasta la promulgaci~n de la ley de 29 de Julio e 191 , qu expresament - derg6, h-i-eo esar -Ia dualid-a de matrimonios legales y dictando disposiclones inspiradag en el mismo criterio A que obedeci6 la antes citada Orden 66 de 1899, es decir, el de reconocer como alnico matrimonio legalmente vAlido el civil, contraido con arreglo A las disposiciones del C6digo. Esta importantisima reforma nos ha hecho cambiar ]a estructura ue en las anteriores ediciones dimos a este titulo del C6digo, el cual hemos rec a siguiendo el ord n de §r u osis , con avariaciones en ellos in troducidas por la nueva legislaci6n, prescindiendo de la en buen ora eroga a, y consiguientemente-nos ha movido a modificar el epigrafe de esta secci6n, que ya no expresa su verdadero contenido, puesto que el finico articulo que comprende, no se refiere a la '"formal', sino l ]a naturaleza del matrimonio. (44) Redactado en la forma dispuesta por el articulo II de ]a ley de 29 de Julio de 1918 (Gacetas de 30 de Julio y 6 de Agosto de dicho aflo). El original dice asi:. "Articulo 42.-La ley reconoce dos formas de matrimonio: el can6nino, que deben contraer todos los que profesan la religi6n cat6lica; y el civil, que se celebrard del modo que determina este C6digo. I I SECCION SEGUNDA DISPOSICIONES COMENES A LAS DOS FORMAS DE MATRIMONIO (41) Art. 43.-Los esponsales de futuro no produeen obligaci6n de contraer matrimonio. Ningfin Tribunal admitird demanda en que se pretenda su cumplimiento. (45) Como. para mantener Ia estructura del C6digo, no hemos eliminado del texto los articulos referentes al matrimonio can6nico (si bien los reproducimos con el tipo de letra de los no vigentes), no hemos hecho tampoco alteraci6n en este epigrafe, aunque en realidad no expresa el verdadero contenido do la secci6n, en cuanto de ella est5 vigente, ya