en virtud de leyes especiales (articulo 29 de dicha ley, modificado por la Orden 124, de 1901). Todas estas asociaciones tienen existencia legal desde que cumplen con los requisitos que exige dicha ley y la justifican por medio del certificado expedido por la autoridad administrativa que acredite su inscripci6n en el Registro correspondiente (articulo 89 de ]a ley). Per consiguiente, aunque nada digan el C6digo, ni ]a ley especial, concretamente, sobre la personalidad juridica de tales agrupaciones, es evidente, repetimos, que tienen dicha peisonalidad. Art. 36.-Las asociaciones 6 que se refiere el nfimero 2? del articulo anterior se regiran por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, segfin la naturaleza de 6sta. Art. 37.-La capacidad civil de las corporaciones se reglard por las leyes que las hayan creado 6 reconocido; las de las asociaciones por sus estatutos; y las de las fundaciones por las reglas de su instituci6n, debidamente aprobadas por disposici6n administrativa, cuando este requisito fuere necesario. Art. 38.-Las personas juridicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, asi como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles 6 criminales, conforme 6 las leyes y re.glas de su constituci6n. La iglesia se regird en este punto por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucci6n y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales. (40) (40) Durante el r6gimen espafiol, la Iglesia Cat6lica estaba unida al Estado; constitula una instituci6n del mismo y 6. la vez era una potestad independiente; come tal potestad estableci6 sus relaciones con el Estado per medio del Concordato, que se consideraba come ley del lReino. Al cesar ]a soberania de Espafia en Cuba, el Concordato, como tratado entre dos potestades, perdi6 toda eficacia en nuestro territorio, y per virtud del articulo 26 de la Constituci6n, la Iglesia qued6 separada del Estado, en cuyo concepto perdi6, asimismo, su cualidad de instituci6n pfiblica; pero no puede negirsele su caricter de instituci6n, y, per tanto, su personalidad independiente, y en cuanto en el Concordato se le reeonoce tal personalidad, est6 vigente; asi lo ha entendido el Tribunal Supreme en sus sentencias de 28 de Mayo y 22 de Octubre de 1907, on ]as que declara que el obispo cat6lico tiene personalidad para representar 6. la Iglesia, y aeci6n para reclamar 6 nombre de 6sta los dereehos que puedan asistirle. Ya el Presidente del Tribunal, resolviendo recursos hipotecarios, habia declarado en 31 do Octubre do 1901 que el Obispo cat6lico debidamente autorizado per el Papa y previos los tr6mites procesales establecidos per el derecho can6nico (es dccir, los estatutos y reglas de la instituci6n), tiene facultad para redimir y cancelar inscripciones de censos pertenecientes 6 su iglesia, y por resoluciones de 18 y 20 del mismo mes y afio declar6 que el dieho Obispo tenia capacidad para pedir la traslaci6n de asientos referentes 6 bienes poseidos y administrados per la Iglesia. La personalidad de 6sta fu6 expresamente reconocida y declarada en circular de 31 de Exero de 1901 (Gaceta del 3 de Febrero) dictada por el Secretario de Justicia, obedeciendo instrucciones del Gobernador Mfilitar. L. esta circular ha dado eficacia, en su parte dispositiva, el Tribunal Supreme de la Repfiblica. Respecto al p6rrafo segundo de este articulo, el mismo Tribunal ha declarado, en sentencia de 6 do Octubre de 1913, que las asociaciones, congregaciones y comunidades de la religi6n cat6lica est6.n hey sometidas 6. ]as leyes generales, conforme al p6rrafo primero de este articulo, sin que sea posible aplicarles el segundo porque no hay nada concordado entre Cuba y ]a Iglesia, ni estA en vigor lo quo Espaiia conviniera con