Art. 32.-La personalidad civil se oxtingue por la muerte do las personas. La menor odad, la demencia, la imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicei6n civil no son mds que restricciones de la personalidad juridica. Los que se hallaren en alguno de esos cstados son susceptibles de derechos, y aun de obligaciones, cuando 6stas nacen de los hechos 6 de relaciones entre los bienes del ineapacitado y un tercero. Art. 33.-Si so duda, entre dos 6 nis personas ilamadas sucederse, qui6n de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una 6 de otra, debe probarla; A falta de prueba, se presumen muertas al inismo tiempo y no tiene lugar la transmisi6n de derechos de unos A otros. . Art. 34.-Respecto d la presunci6n de muerte del ausente y sus efectos, se estarA t lo dispuesto en el titulo 8? de este libro. CAPITULO II DE LAS PEP*SONA.S JURIDICAS Art. 35.-Son personas jurldicas: 1 Las corporaciones, asoeiaciones y fundaciones de interns pfiblico reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo A derecho, hubiesen quedado v6lidamente constituidas. 2? Las asociaciones de interns particular, sean civiles, mercantiles 6 industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. ( ) (39) Si se atiende solaiente ] texto de este articulo en relaci6n Con el siguiente, ':6, parece quo no estin eoziprendidas en esta califieaei6n del C6digo otras asociaciones do inter6s particular que las llamadas soeiedades civiles, mereantilos 6 industriales, todas las cuales tienen por objeto el luero 6 la ganancia; sin embargo, existen otras agrupaciones quo propiamente no pueden ser coniprendidas on ninguna de las tres meneionadas, antes bien, que estAn expresamente excluidas de ellas, y quo, sin embargo, por toner existencia real y por constituir una entidad distinta do eada uno de los miembros quo las constituyen, no puede por menos que reeonocdrseles el carAeter de persona juridica; porque, si tal carfcter se les negara, se deseonoceria la realidad. Estas asociaciones, reconocidas 6n el articulo 28 de ]a Constituci6n, quo autoriza A todos los habitantes de Ia Repfiblica (i asociarse para todos los fines licitos do la vida, estin reguladas al presente por el Real decreto-ley espafiol de 13 de Junio de 1888, que compronde las asociaciones para fines religiosos, politicos, cientificos, artisticos, ben6ficos y de recreo, 6 cualesquiera otros licitos que no tengan por i ico y exclusivo objeto el lucro 6 ]a ganancia, y los gremios, sociedades do socorros mutuos, de provisi6n, do patronato y las cooperativas do producci6n, de cr~dito 6 de consumo (articulo 19 do dicha ley), exceptuando las sociedades que, no siendo de las anteriormento enumeradas, se propongaq un objeto meramente civil 6 comercial, en cuyo easo so regirdn por las disposiciones del Derecho Civil 6 Mercantil, respectivamente, y los institutos y cerporaciones que existan 6 funcionen