56 Cuba la consideraci6n y los derechos que determinen los tratados 6 leyes especiales. ( 7) (36) El capitulo 29 del titulo 29 del C6digo se refiere A. las personas juridicas, y el articulo 35 determina cu6les son 6stas. (37) Tres son los requisitos que necesariamente debe rennir una asociaci6n extranjera para que pueda tener personalidad legal en Cuba: 19 Que su objeto sea licito conforme 6 las leyes de Cuba y del pais en que estuviere establecida; 29 Que se haya constituido conforme 6 as leyes de dicho pals; y 39 Que al funcionar en Cuba cumpla con los preceptos que nuestras leyes tengan establecidos, tanto en lo civil como en lo administrativo. El articulo 15 del C6digo de Comereio dispone que los extranjeros y las compaflas constituidas en el extranjero podr6n ejercer el comercio en Cuba con sujeci6n 6, las leyes de su pals en lo que se refiera 6. sn capacidad para contratar (estatuto personal) y 6. las disposiciones de dicho C6digo en todo cuanto coniermna 6 la creaci6n de sus estableeimientos dentro del territorio cubano, 6, sus operaciones mercantiles y. la jurisdieei6n de los Tribunales de la Naci6n; sin perjuicio de lo ,ue, en casos particulares, pueda establecerse en los tratados 6 convenios con las demos potencias. Conforme al iltimo pfirrafo del articulo 28 del citado C6digo mercantil las sociedades extranjeras que quieran establecerse 6 crear sucursales en Cuba, deben anotar, adern6s de sus escrituras y estatutos, come est6, prevenido para ]as cubanas, un certificado expedido por el e6nsul cubano de estar constituidas y autorizadas con arreglo A ]as leyes del pals respectivo. TITULO II DEL NACIMIENTO Y LA ExTINcI6N DE LA PERSONALtDAD CIVIL CAPITULO I DE LAS PERSONAS NATURALES Art. 29.-El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el articulo siguiente. (1s) (38) El Tribunal Supremo ha declarado, en sn sentencia de 18 de Abril de 1903, que es errdneo el concepto de que Ia ficci6n legal establecida en este articulo, respecto de reputarse nacido al p6stumo para todo lo que le beneficia, s6lo es splicable 6 los hijos legitimos, puesto que, no conteniendo ese precepto limitaci6n alguna, d6ndole aquella inteligencia se contraria la regla de hermen6utica, segfin la coal, donde la ley no distingue no debe distinguirse. Art. 30.-Para los efectos civiles, s6lo se reputarA nacidc el feto que tuviere figura humana y viviere vecinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. Art. 31.-La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al promog~nito.