nacionalidad anterior, jurar la Constituci6n de la Monarquia 6 inscribirse como espafioles en el Registro Civil.' El requisito de la inscripci6n no est expresado en los articulos sustitutos, porquc sus preceptos parten de ia disposici6n general del articulo 19 de la ley y del decreto.-Wase en el texto, sustituyendo al 19 del C6digo. Art. 26.-Los cubanos que trasladen su domicilio 6 un pals extranjero, donde sin m~s circunstancia que la de su residencia en 61 sean considerados como naturales, necesitaran, para conservar la nacionalidad de Cuba, manifestar que 6sta es su voluntad al Agente Diplomdtico 6 Consular cubano, (31) quien deberd inscribirlos en el Registro de cubanos residentes, as! como A sus c6nyuges, si fueren casados, y 6 los hijos que tuvieren. (32) (31) &En qu6 forma se ha de hacer esta manifestaci6n? Indudablemente como acto sujeto al Registro Civil y para ser inscripto en 6ste. Asi lo ha entendido ]a Secretaria de Estado en su circular nfimero 2, de 30 de Octubre de 1902, en cuyo pdrrafo quinto dice que los agentes diplomdticos y consulares pueden (nosotros entendemos quo deb-n) inscribir en la Secci6n de ciudadania del Registro Civil , su cargo las declaraciones que ante ellos hiciesen los ciudadanos cubanos que quieran consorvar esta calidad al fijar su residencia en pals extranjero donde por s6lo este hecho scan considerados como nacionales. Hemos dicho, entre par6ntesis, que no s6lo pueden, sino que deben, los agentes hacer la inscripci6n en el Registro Civil, porque en el articulo 69 del Reglamento que rige esa instituci6n, expresamente citado en la circular d que hemos aludido, se dispone, en su pirrafo 49, que en los Registros llevados por los agentes diplomAticos y consulares de Cuba se inscribirAn las declaraciones do los cubanos que quieran conservar su ciudadania en el tan repetido caso de que venimos tratando. (32) Este articulo, que indudablemente estA vigente en Cuba, estA copiado del texto original, sin otra variaci6n que la natural de sustituir "Espafia" y "espaioles'' por "Cuba" y "cubanos''. Dicho articulo concuerda casi literalmente con el 89 del Reglamento para la ejecuci6n de la ley del Registr6 Civil, y respecto de ambos prec'eptos debe tenerse en cuenta que son dos Registros distintos, el del estado civil y el de cubanos residentes, teniendo 6ste filtimo cardcter meramente administrativo, segdn lo reconoci6 la Secretaria de Estado en su circular de 30 de Diciembre de 1902 y en su consulta de 26 de Febrero de 1903; y, por tanto, el ciudadano hace su declaraci6n ante el agente como encargado 6ste del Registro Civil, segdn hemos dicho en la nota anterior, y hecha esa declaraci6n, el dicho agente debe hacer Ia inscripei6a on el Registro de residentes, la cual entendemos que no puede hacerse sin preceder aqudlla. Art. 27 (sustituido).-(33) Los extranjeros residentes en el territorio de la Repfiblica se equiparan d los cubanos: 1? En cuanto 6 la protecci6n de sus personas y bienes. 2? En cuanto al goce de los derechos garantizados en la secei6n 1 del titulo IV de la Constituci6n, con excepci6n de los que en ella so reconocen exclusivamente A los nacionales. (4) 3? En cuanto al goce de los derechos civiles, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la Ley de Extranjeria. (35)