al servicio de esa naci6n hasta con las armas en la mano, para combatir tal vez hasta la propia patria; pero, lo repetimos, nuestras leyes no establecen forma alguna que haga posible cumplir el preeept& del C6digo espafiol. Los escrfipulos quo siempre tuvimos so han hecho invencibles, y no nos atrevemos hey d lievar al texto nuestra opini6n personal: en 61 queda el articulo, sometido al criterio de los que deban cumplir 6 interpretarlo, y aqui, quo en realidad es su lugar, nuestra opini6n, sujeta i las rectificaciones quo le impongan lo que aqu6llos decidan.'' Y nos limitamos , reproducir el articulo con el tipo de letra de los no vigentes; porque su no vigencia, si, no nos ofrece ya duda. Hlan pasado nueve aFios mns, cerea do veinte desde que nos pareci6 oportuno liamar la atenci6n sobre ese vacio, real 6 aparente, de nuestra legislaci6n; en estos diltimos aflos ha ocurrido, y en ella nos hemos visto envueltos, la nis estupenda guerra de los tiempos modernos; actualmente Espafia estk empefiada en una nueva guerra con Africa y junto A su Ejdrcito combate una Legi6n extranjera, motivos bastantes para haber despertado la previsi6n del legislador; no obstante, las cosas siguen en el mismo estado, y por ello, nosotros nos limitamos :A repetir lo dicho y 4 reproducir el texto del articulo en tipo menor. Art. 24 (sustituido).-Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan perdido la nacionalidad cubana, adquirirAn 6sta siempre-que, cumplida la mayor edad, reclamen su inscripci6n, como cubanos, en el Registro correspondiente. (Art. 5?, nifimero 3?, de la Constituci6n). (29) (29) El texto espafiol dice: "El nacido en pais extranjero do padre 6 madre espafioles, que haya perdido la nacionalidad de Espafia par baberla perdido sus padres, podri recuperarla tambi6n llenando las eondiciones .que exige el articulo 19"; y 4ste previene quo ''Los hijos do un extranjero nacidos en los dominies espafioles deberdn manifestar, dentro del aflo siguiente A su mayor edad 6 emancipaci6n, si quieren gozar de la calidad de espafiloles que les concede el articulo 17". Creeruos perfectamente justillcada la sustituci6n en el texto, puesto quo sobre ]a materia existen preceptos claros y terminantes en nuestra Constituci6n y en la ley de 30 de Octubre do 1902, modificada par el decreto 859 de 1908, distintos A los del C6digo espaiiol. Y6ase en el text& el articulo 19 (sustituldo) y sus notas. Art. 25 (sustituido).-La declaratoria de intenci6n, A que se contrae el inciso tercero del articulo sexto de la Constituci6n, deberA hacerse ante el Encargado del Registro Civil del domicilio que tuviere en Cuba el interesado, con las mismas formalidades que la inscripei6n. (Art. 69 de la ley de 30 de Octubre de 1902, modificada por el decreto 859 de 1908). En las inscripciones A que se refiere este Decreto, exceptuando las declaratorias de intenci6n, se harA constar que los interesados renuncian A su nacionalidad anterior, que juran cumplir la Constituci6n de la Repfiblica de Cuba, las Leyes que rigen actualmente en la misma y las que en ella rigieren en lo sucesivo. (Art. 9? Idem). (30) (30) La sustituci6n quo en el presente hemos hecho del original espafiol se justifica insertando aqui dicho original, para que pueda compararse con el sustituto; dice asi: "Articulo 25.-Para que los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza 6 ganado vecizrdad en cualquier pueblo de la Monarquia gocen de la nacionalidad espahola, ban de renunciar previamente 6 su