nacidas en el extranjero, lo mismo que las nacidas en la Isla, gozaban de la nacionalidad cubana sin necesidad de realizar acto alguno, siempre que no hayan adquirido 6 recuperado cualquiera otra con posterioridad al fallecimiento de sus maridos. A virtud de consulta del C6nsul general en Barcelona, la Secretaria ha expresado el siguiente criterio: Las viudas de naturales de Cuba fallecidos antes de la fecha del tratado de Paris de 10 de Diciembre de 1898, nacidas en el extranjero, que no han contraido segundas nupcias, ni renunciado la ciudadania que les correspondia, por su matrimonio, al fallecer sus esposos, no tienen la condici6n de ciudadanas cubanas; toda vez que ni sus referidos esposos tuvieron nunca esa condici6n, puesto que no existia cuando fallecieron; ni los derechos que 6 la misma pudieran haber tenido si hubieran vivido cuando se cre6, son ejercitables per las expresadas viudas, porque tales derechos tienen el carcter de personallsimos 6 intransmisibles. Art. 23.-El espafiol que pierde esta calidad per admitir empleo de otro Gobierno, 6 entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey, no podr& recobrar la nacionalidad espafiola sin obtener previamente la Real habilitaci6n. ( ) (28) En la primera edici6n de esta obra insertamos este articulo en el texto, modificado en la siguiente forma: "El cubano que iicrde esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, 6 entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera, sin licencia del Senado, no podr5 recobrar la nacionalidad cubana sin obtener previamente habiltaci6n del Senado." Explicando la modificaci6n dijimos, en la nota 5. dicho articulo, que habiamos tenido que veneer fundados escrdpulos para redactarlo en esa forma, pues, declar~bamos paladinamente que no habia-ni hay-ey alguna que justificara esa redacci6n, y que s6lo habiamos hecho aquello por no dejar en el texto un vaclo que en realidad existe en la legislaci6n, guikndonos para ello s6lo per razones de 16gica que exponiamos asi: ''Este articulo 23 del C6digo espaflol dispone que el espaflol que haya perdido esta calidad por admitir empleo 6 entrar al servicio de las armas en una naci6n extranjera, no podr. recobrar su primitiva nacionalidad sin obtener previamente la Real habilitaci6n. Concuerda, pues, este articulo con el 20, y 6ste tiene su equivalente en Cuba en los apartados 29 y 39 del articulo 79 de la Constituci6n. Scgdn 6stos, se pierde la nacionalidad cubana per admitir empleo fi honores 6 entrar al servicio de las armas en una naci6n extranjera, sin licencia del Senado. Es l6gico, pues, suponer que si la nacionalidad se pierde en Cuba en tales cases cuando no se obtiene la licencia del Senado, y en Espafa cuando no se obtiene la del Rey, para recuperar la nacionalidad, si en Espafia sc necesita la rehabilitaci6n del Rey, en Cuba debe necesitarse la del Senado; pero esto no es enfs que l6gico; no hay ley que lo disponga; la de 24 de Marzo de 1903, extractada en la nota al inciso tercero del articulo 20, nada dice & ese respecto. La l6gica nos Ileva hasta establecer la entidad que puede otorgar la rehabilitaci6n; pero no puede avanzarse ms; si para obtener Ia licencia se ban determinado formas y condiciones, len qu6 condiciones y en qu6 forma puede obtenerse la rehabilitaci6n En este punto el silencio de nuestra legislaci6n es absoluto." Siete aies despu6s, al publicar la segundo edicit6n, dijimos: "Ya llevamos ms de trece aies de Repfiblica independiente, con posterioridad A aquella fecha-la de la primera edici6n-se ha modificado la ley de ciudadania, y el silencio en el particular apuntado continda. iProduce 61, realmente, un vacio en la legislaci6n? Nosotros creemos que si; pero no soenos los llamados d Ilenarlo, y enucho menos cuando es posible entender, Inediante aquel silencio, que este articulo no esth vigente en forma alguna y que para recobrar la nacionalidad en el case que 61 prev6 no se necesita rehabilitaci6n alguna. N6 aceptamos la proposici6n; porque no puede ser lo mismo cambiar de nacionalidad para vivir al amparo de las leyes y de la bandera de una naci6n extrafia, A, ponerse