del Registro Civil del domicilio que elija; para que haga la inscripei6n correspondiente, y renunciando ' la protecci6n del pabell6n de aquel pals. (20) (26) Esto articulos estA copiado del C6digo espaflol, sin otra alteraci6n que sustituir la palabra ''cubano" y ''Repfiblica" 6, ]as de ''espafol" y "Reino" que en aqu6l se encuentran. El C6digo espafiol, en sus articulos 17, 18 y 19, determinaba qu6 personas tenian el caricter de espafioles, de acuerdo con la Constituci6n del Reino; teniendo en cuenta este antecedente, fTdil es sustituir los preceptos del C6digo espafiol con los de la Constituci6n cubana. El C6digo tambidn contiene disposiciones relativas 6 la forma de adquirir la nacionalidad espafiola, y esos preceptos pueden tambidn sustituirse fcilmente con los de nuestra ley de 30 de Octubre de 1902, y as! lo homos hecho en el texto. Pero donde existon verdaderas dificultades y dudas, algunas insolubles, si s6Lo se atiende al texto de la ley, come so verI en las notas quo siguen, es cuando se trata de la recuperaci6n de la ciudadania cubana. La Constituci6n, respecto A. este particular, s6do contiene un precepts, el del articulo 89, que dice: "La condici6n de cubano podrft recobrarse con arreglo 6. lo que prescriban las lbyes."1 1A qu6 leyes so refiere? Indudablemente que h las que debieron diotarse por la Reptiblica para desenvolver y completar esto precepto. Pero es el case que la finica ley dictada sobre nacionalidad es la citada, de 30 de Octubre de 1902, y aunque en su articulo 1? se establece que los actos en cuya virtud se adquiera, pierda 6 se recupere ]a nacionalidad cubana, deben hacerse constar en el Begistro Civil, en ninguna de sus disposiciones siguientes-ni en su rcdacci6n original, ni en La nueva que le di6 el decreto 859 de 1908contiene un solo precepto sobre recuperaci6n, sino todos sobre adquisici6n, enumerando taxativamente los casos quo regula, lo cual, en buena regla de interpretaci6n, no permite extenderla A otros distintos, come acertadamente ha entendido la Secretaria de Estado en su circular ndmoro 2, de 30 de Diciembre de 1902; per consiguiente, si no hay ley genuinamente nacional que prevea el caso, debe acudirse h. las otras leyes que, en virtud de la s6ptima disposici6n transitoria de la Constituci6n, quedaron en vigor en Cuba; y, per tanto, para el case que nos ocupa debe aplicarse, con las naturales alteraciones hechas en el texto, el articulo 21 del C6digo espaflol, de que venimos ocuptndonos, y per eso no hemos vacilado en dejarlo alli en ]a forma que lo bemos redactado. Esta opini6n tiene en su apoyo la de la Secretaria do Estado, quo ha estimado vigente dicho articulo, entre otras resoluciones, en sus consultas de 24 do Octabre de 1903, pdrrafo cuarto, y 11 de Abril del mismo afo, en las cuales expresamente menciona dicho articulo como vigente. Art. 22.--La mujor casada sigue la condici6n y nacionali-) ,%$-A>'" dad de su marido. '_. iA. t La cubana que casare con extranjero podrA, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad cubana, llenando los requisitos expresados en el articulo anterior. (2,) (27) La Secretaria do Estado, al resolver, en 11 do Abril de 1903, SL una consulta del C6nsul cubano en Barcelona, expresamente afirma "quo Qxto .ec< -t las viudas de extranjeros nacidas en Cuba que hayan contraido su ma- r trimonio con posterioridad 6. la promulgaci6n de )a Constituci6n, deben atenerse 6 lo dispuesto en el articulo 22, on concordancia con el 21 del 7Alt----Y C6digo Civil." Las quo hubieren contraido su matrimonio con anterio- 44 - , ridad las estima dicha Secretaria comprendidas on la segunda disposi- vc4to/Ją 4a cidn transitoria de nuestra Constitucidn, lo cual, 6 nuestro juicio, es geg-tA indudable. OrV4 La misma Secretarfa, resolviedo consulta del Encargado do Negocios ad interim en Paris, declar6 quo ias viudas do ciudadanos cubanos -K c an Ao C