que consten los nacimientos expresados. (Pirrafo 3? del articulo 3? de la citada ley). (21) El articulo 19 del C6digo espafhol determina la oportunidad y la autoridad ante la cual el nacido en territorio espafiol de padres extranjeros puede hacer use del derecho que, por su nacimiento, le concede la Constituci6n, de ser ciudadano espailol. En cuanto A oportunidad, el precepto ael C6digo espafiol ha sido sustituido por el del inciso segundo del articulo 59 de la Constituci6n cubana, que sin limitaci6n de tiempo exige para el ejercicio de ese derecho s6lo que el nativo haya cumplido la mayor edad. Respecto A ]a autoridad ante )a cual debe hacer la reclamaci6n, hemos insertado en el texto, en sustituci6n del original, las disposiciones de ]a ley de 30 de Octubre de 1902, modificada. por el decreto 859 de 1908, aclaradas, en lo posible, por notas. El criterlo expuesto, respecto A la modificaci6n del articulo 19 del C6digo, por el inciso segundo del articulo 59 de la Constituci6n, ha sido declarado por resoluci6n de ]a Direcci6n General de los Registros de 5 do Noviembre de 1912; en ]a que, al propio tiempo, se declara que tanpoco estin sujetos d tdrmino los comprendidos en la disposici6n segunda de las transitorias de la Constitucifn, para hacer valer sus derechos & la ciudadania cubana. 'Wase el texto original del artieulo de este nfimero en el C6digo espafiol: "Art. 19.-Los hijos de un extranjero, nacidos en los dominios espafioles, deberAn manifestar, dentro del afio siguiente A su mayor edad 6 emancipaci6n, si quieren gozar de la calidad de espafoles que les concede el articulo 17."1 "Los que se hallen en el Reino hardn esta manifestaci6n ante el encargado del Registro civil del pueblo en que residieren;' los que residan en el extranjero ante -uno do los Agentes consulares 6 diplomitico del Gobierno espafiol; y los que se eneuentren en un pals en el quo el Gobierno no tenga ning-6n Agente, dirigi~ndose al Ministro de Estado en Espaha. (22) El articulo 19 del C6digo espafiol vasee la nota anterior) dispone que los hijos de extranjeros nacidos en Espafia, cuando residan en el territorio de dicha naci6n, deben hacer la manifestaci6n A que estAn obligados para disfrutar de la nacionalidad ante el encargado del Registro Civil del lugar en que tengan su residencia. La ley cubana nada prev6 respecto de aquellos que residan en el territorio nacional; no obstante, tenemos entendido que, A semejanza de Jo que se verifica en los casos andlogos previstos en los articulos 59, 69 y 79 de ]a ley del Registro Civil, la declaraci6n so bace ante el encargado del Registro del lugar en donde el interesado reside. Resp~ecto de la ;:ecci6n de ciudadania, t~ngase en cuenta quo aunque por el articulo 49 del Reglamento, vigente, para ]a ejecuci6n de la ley del Rogistro, modificado por la Orden 167, do 30 do Junio de 1901, dicha Secci6n sSlo debia existir en la Secretaria de Justicia, A cargo de ]a Secci6n (hoy Direcci6n) de los Registros y del Notariado, el Secretario de aquel departamento, por resoluci6n de 29 do Octubre del mismo afo do 1901, circulada por el Jefe de Ia Seccia A los jueces de primera instancia en 31 do dicho mes, dispuso, para que pudiera tener debido cumplimiento lo prescrito en ]a Ley Electoral (Orden 218, de 1901), que se creara una Secci6n do ciudadania en los Registros A cargo de los jueces municipales. S6lo por referencia conocemos esas resoluci6n y circular, puesto quo, A pesar de los esfuerzos que hemos hecho, no ]a hemos encontrado, ni en Ia Gaceta ni en ninguna otra colecci6n de disposiciones oficiales. No obstante, es cierto que ekiste, porque en los juzgados se