aprehendidos que se introdujeren 6 trataren de introducir~e en la isla de Cuba, en contravenci6n de los referidos tratados." (De 1817 y 1835). Art. 18 (modificado).-Los hijos, mientras permanczcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres. (20) (20) El articulo 18 del C6digo espafilol dice asi: "Los hijos, mientras permanezean bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres'.-''Para que los nacidos de padres extranjeros en territorio espaflol puedan gozar del beneficio que les otorga el nfimero primero del articulo 17 (el de ser espafioles por haber nacido en territorio espafiol), serfi requisito indispensable que los padres manifiesten en la manera y ante los funcionarios expresados en el articulo 19, que optan, A nombre de sus hijos, por la nacionalidad espafiola, renunciando . toda otra.'' Hemos eliminado del texto el p~rrafo segundo de este articulo, porque conteniendo un precepto de reference :1 otro articulo del C6digo espaiol que es roproducei6n do un precepto constitucional de aquella naci6n, quo ha sido sustituido por otro distinto en la Constituci6n enbana, entendemos quo no tiene aplicaci6n en Cuba. Dados los t6rminos expresos del inciso segundo del articulo 59 do nuestra Constituci6n, ereemos que el hijo de extranjero nacido en la Repfiblica no obtiene la nacionalidad iubana sino por un acto personal, realizado en la oportunidad quo dicho articulo sefiala, y que nadie, ni aunque scan sus padres con ejercicio de patria potestad, puede ejercer a nombre de aqu~llos el derecho. que A los mismos concede la Constituci6n. Asi lo ha entendido la Secretaria de Estado al evacuar una consulta del C6nsul cubano en Barcelona, en 25 de Mfayo de 1903, on la cual llega 6 afirmar que este articulo qu(%16 sin vigor desde el cese de la soberania espafiola. Hemos mantenido el pfrrafo primero, porque ademis de no haber encontrado ninguna disposicidn que expresamente lo modifique 6 derogue, 6 implicitamente lo contrarle, se ha estimado vigente en el plrrafo primero de la iResoluci6n Presidencial de 24 de Octubre de 1903, evacuando consulta del C6nsul cubano en Tampa. Art. 19 (sustituido).-(1) Los actos en cuya virtud se adquiera, pierda 6 recupere la nacionalidad cubana, se harn constar por medio do inscripei6n en la Secci6n de ciudadania del Registro del Estado Civil. (22) Las personas comprendidas en los casos a que se refieren los incisos 2? y 3? del articulo 5? de la Constituci6n y la 2? de las disposiciones transitorias (23) de 6sta, quo residieren en el extranjero, ejercitaran el derecho que aqu~llos le otorguen ante el Agente DiplomAtico 6 Consular de Cuba mis pr6ximo al lugar en que resida. (Art. 1? de la iey de 30 de Octubre de 1902, segin el decreto 859 de 1908). En los casos en que el nacimiento de los interesados, de sus esposas 6 do sus hijas, hubiese sido inscripto en el Registro del Estado Civil de esta Isla, 6 en el Registro A cargo de los Agentes Diplomdticos 6 Consulares, la adquisici6n, p6rdida 6 recuperaei6n de la ciudadania cubana se harh por nota marginal en la inscripci6n de nacimiento, h cuva efecto el encargado del Registro en que tenga lugar la adquisici6n, 'p~rdida 6 recuperaci6n mencionadas, remitirS, dentro del t~rmino de quince dias, contados desde el en que tuvo efecto la adquisici6n, p~rdida 6 recuperaci6n, certificado de 6sta al Encargado del Reistro en