LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TITULO I (12) DE LOS CUBANOS Y EXTRANJEROS Art. 17 (sustituido).-(3) La condici6n de cubano se adquiere por nacimiento 6 por naturalizaci6n (art. 4? de la Constituci6n). Son cubanos por nacimiento: 10 Los nacidos, dentro 6 fuera del territorio de la Repfiblica, de padres eubanos. (14) 2? Los nacidos en el territorio de la Repfiblica de padres extranjeros, siempre que, cumplida la mayor edad, reclamen su inscripei6n, como cubanos, en el Registro correspondiente. ("s) 3? Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan perdido la nacionalidad cubana, siempre que, cumplida la mayor edad,-reclamen su inscripci6n, como eubanos, en el mismo Registro. (Art. 5? de la Constituci6n). Son cubanos por naturalizaci6n: 1? Los extranjeros que, habiendo pertenecido al Ej6reito Libertador, reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes fi la promulgaci6n de esta Constituci6n. (1") 2? Los extranjeros que, establecidos en Cuba antes del 1? de Enero de 1899, hayan conservado su domieilio despu~s de dicha fecha; siempre que reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes h la promulgaci6n de esta Constituci6n, 6, si fueren menores, dentro de un plazo igual desde que alcanzaren la mayoria de edad. -3? Los extranjeros que, despu~s de cinco afios de residencia en el territorio de la Repfiblica, y no menos de dos desde que declaren su intenci6n de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan carta de naturalizaci6n con arreglo fi las leyes. (11) 4? Los espafioles residentes en el territorio de Cuba el 11 de Abril de 1899 que no se hayan inscripto como tales espaRoles en el Registro correspondiente, hasta igual mes y dia de 1900. (18) 5? Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba y los