chos sucesorios y A la validez intrinseca de sus disposiciones, se regularfin por la ley nacional de la persona de cuya sucesi6n se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pais en que se encuentren. (10) (10) Este articulo terminaba con un pfrrafo referente A los vizcainos, que no tiene raz6n de ser en un C6digo de Cuba, ya independiente de Espafia, porque cuando sea necesaria su aplicaci6n, 6sta habrA do lacerse A titulo de legislaci6n extranjera. Art. 11.-Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demas instrumentos pfiblicos, se rigen por las Leyes del pais en que se otorguen. Cuando los aetos referidos sean autorizados por funcionarios diplom6tieos 6 consulares de Cuba en el extranjero, se observarfn en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes cubanas. No obstante lo dispuesto en este articulo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes 6 las personas, sus actos 6 sus bienes, y las que tienen por objeto el orden pfiblico y Las buenas costumbres, no quedarfn sin efecto por leyes 6 sentencias dictadas, ni por disposiciones 6 convenciones acordadas en pais extranjero. Arts. 12, 13, 14 y 15. (inaplicables en Cuba). (11) (11) Los articulos 12, 13, 14 y 15 regulan la aplicaci6n de las leyes en las provincias espafiolas de r6gimen foral, y, por consiguiente, est~n de mros en un C6digo de Cuba; respecto de su prsible aplicaci6n, reproducimos lo dicho en la nota anterior. Art. 16.-En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de 6stas se suplirh por las disposiciones de este C6digo.