tiones nacidas con anterioridad 6 su promulgaci6n, ni para someter A la autoridad do la misma ]a eficacia y consecuencias do actos anteriores en dafio de derechos adquiridos, esto no obsta 6 que se aplique una ley nueva A un derecho que nace y se ejercita durante su regimen, aunque se derive 6 emane de un acto anterior (sentencia de 15 do Febrero de 1908). El propio Tribunal ha declarado (sentencia de 30 do Abril de 1923) que entre nosotros el principio de no irretroactividad de las Ieyes es, bie una regla de interpretaci6n 6 aplieaci6n, ceontenida en el C6digo Civil; bien una condici6n intrinseca de 9a eficacia de la ley, que constituye, conforme a la Constituci6n, una limitaci6n del poder legislativo. En el primer easo su cumplimiento se reclama por medio de los recursos procesales ordinarios; en el segundo, por medio del lamado recurso de inconstitucionalidad. Art. 4--Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez. Los derechos concedidos por las leyes son tenunciables, A no ser esta renuncia contra el inter6s 6 el orden pfiblico, 6 en perjuicio de tercero. (4) (4) No es cierto, ha diho el Tribunal Supremo, que este precepto autorice A cualquiera persona para reclamar de los actos ejecutados contra la ley sino s6lo A los que con arreglo A ella est6n en posesi6n de derechos que resulten lesionados por ol acto nulo, y en las circunstancias que segfin Ia misma deban encontrarse para reclamar (sentencias de 28 de Abril y do 19 de Septiembre de 1906). Para que la infracei6n de este articulo quede debidamente planteada en casaei6n es necesario quo concreta y determinadamente so exprose el acto contrario A la Ley al cual haya dado eficacia el fallo recurrido, y la ley que con "dicho acto se contrarie (sentencias de 13 do Abril de 1907 y de 12 de Junio de 1908). Art. 5?-Las leyes s6io se derogan por otras leyes posteriores, y no prevalecerA contra su observancia el desuso, ni la costumbre 6 la prActica en contrario. () (5) El principal efecto que produce la promulgaci6n de las leyes es, conforme al articulo primero de este C6digo, el de sor obligatorias; efecto que reafirma este articulo al disponer que mientras las leyes no so deroguen por otra posterior, finico medio de perder su vigor, no prevalecerA contra su observancia el desuso, ni la costumbre, ni la prActica en contrario. En principio, el enunciado es rigurosamente exacto; pero on la prhctica, on nuestro pals al menos, en cuanto A los efectos do las leyesg, sus tdrminos absolutos sufren alguna limitaci6n, on virtud de determinados proetptos de la Constituci6n, que deben tenerse en cuenta, si no para aplicar aqudl, para reformarlo on su dia, armonizAndolo con 6stos. En efeeto, el articulo 84 de la Constituci6n inviste al Tribunal Supremo de la facultad de decidir sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuesen objeto de controversia entre partes; el 37 establece que las eyes quo regulan el ejorcicio de los derechos individuales quo Ia Constituci6n garantiza, serdn nulas si los disminuyen, restringen 6 adulteran; el 13 previene que las obligaciones de cardcter civil que nazean do los contratos 6 de otros actos fI omisiones quo las produzean no podrdn ser alteradas por el Poder Legislativo, ni por el Ejecutivo. IeC6mo compaginar la disposici6n de este articulo, quo previono la observancia de Ia ley mientras no sea derogada, con los preceptos constitucionales que declaran nulas, es decir, ineficaces, inexistentes, determinadas leyes? Es cierto que la de 31 de Marzo de 1903, quo