Al promulgarse el C6digo en Cuba, el peri6dieo oficial de la Isla era ]a Gaceta de la Habana. Prescindiendo de dates hist6ricos sobre el. origen de este peri6dico, haremos constar solamente quo su publieaei6n fu6 autorizada per R. 0. de 3 do Noviembre do 1847, para que se insertaran en 61 noticias y avisos de todas clases .inclusos los oficiales; por otra R. 0. de 17 de Noviembre de 1847, so le coneedi6 el titulo do Oficial del Gobierno y el privilegio do insertarse en 61, antes que en los dems papeles, los asuntos de oficio; per R. 0. de 8 de Noviembre de 1858 y otras, reiteradas expresamente en la de 3 de Mayo de 1866, so declar6 quo el dicho peri6dice era el finico oficial de la Isla, en todos los ramos de la Administraei6n; carketer que conserv6 duranto la soberania espaflola, en virtud de repetidas disposiciones, y en los filtimos tiempos por un contrato celebrado entre el Gobierno y su propietario. Al cesar la soberania de Espafia, el Gobierno militar de los Estatlos Unidos le otorg6 el mismo caricter eficial por la Orden ndimero 11, de 3 do Eaero de 1899, reiterlndoselo, con la calificaci6n do exclusivo, per ]a nfimero 31, de 31 de Mayo del misma afno. Despu6s del advenimiento de la Repfiblica, el Presidente, por Decreto de 20 de Mayo de 1902, mantuvo, provisionalmente, el carheter oficial que dicho peri6dico habia tenido hasta entonces. Per el articulo segundo del R. D. de 19 de Octubre de 1856 se dispuso quo se publicaran en los peri6dicos oficiales de las provincias do Ultramar todas ]as Reales c6dulas, Reales decretos 6 Reales 6rdenes y demis disposiciones do cardcter general en el orden jud-'ial, econdmico 6 administrativo referentes f la gobernaci6a ultramarina. Por deereto del Presidente de la Repdiblica de 30 de Junto de 1902 so dispuso la publicaci6n do un peri6dico denoninado Gaceta Oficial do la llcpiblica de Cuba, en el cual deben insertarse las leyes, decretes, sentencias del Tribunal Supremo y domds disposiciones de carfcter general. Al crearso este peri6dico, cuya publicaci6n empez6 en primer do Julio do 1902, dej6 do publicarse la Gaceta de la Habana. La Gaceta de la Bepdblica estfl bajo la direcci6n de la Secretaria de Gobernaci6n, y al presente se edita per subasta. Art. 2o-La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Art. 3?1Las leyes no tendr~n cfccto retroactivo, si no dispusieren lo contrario. (3) (3) A las ]eyes de ]a Repfiblica no puede alaanzar la excepei6n do este articulo, porque, conforme al 12 do la Constituci6n, "ninguna ley tendrA efecto retroactivo, excepto las penales, cuando sean favorables al reo." Conforme i &elaraciones hechas per el Tribunal Supreme en Pleno, el principio do irretroaetividad de las ]eyes consignado en ]a Constituci6a se refiere d todas las ]eyes, sea cual fuere su naturaleza, con la excepei6a que en cuanto k Ias penales establece; finica limitaci6n impuesta en el precepto constitucional A la generalidad del principio que cousigna (sentencias de 22 do Pebrero do 1912 y 13 do Noviembre de 1923); una ley s6lo tiene efecto retroactive cuando lesiona derechos adquiridos &l amparo de Ja legislaci6n anterior, 6 existente al ponerse en vigor la nueva ley (Rentencias do 10 de Junto de 1910 y 30 de Abril de 1923); es decir, cuando modifique, altere 6 invalide un derecho, legitimamente adquiridn con anterioridad, quo forme parte integrante del patrimonio de una persona individual 6 juridica (sentencia de 14 de Septiembre de 1907); el principio de irretroactividad do Ias leyes no solamente implica la garantia de los doreebos subjotivos anteriores A la promulgaci6n de Ia nueva ley, que sin aquel principio pudieran ser afectados por la Altima, sino quo, adems, impide en t6rninos generales Ia aplicacidn de la nueva ley A heehos oecurridos antes de su promulgaci6n (sentencia de 22 de Febrero de 1912); y, consiguientemente, si bien una ley no puede aplicarse nri para solucionar cues-