MIientras no vaya entrando en las costumbres la nueva instituci6n, la iniciativa fiscal para promover su uso podria mAs bien perjudicarla que favorecerla. Por la misma raz6n, cuando la tutela estuviese ya constituida bajo el regimen de la legislaci6n anterior, no se deberd proceder al nombramiento del consejo sino i instancias de cualquiera de las personas que tengan derecho A formar parte de 61, 6 del tutor; y seguramente no faltarAn estas instancias, siendo tantos los casos en que los actos del menor 6 de la administraci6n de su patrimonio no pueden verificarse legalmente sin la intervenci6n del consejo de familia. A estos casos. mAs que A la espontfnea acci6n fiscal, se deberdn con el tiempo la realidad y la prkctica de la nueva instituci6n. Algo de excepcional ofrece tambi6n la regla 12., la cual, despu6s de prescribir que los derechos i la herencia de los fallecidos, con testamento 6 sin 61, antes de estar en vigor el Cqdigo, se rijan por la legislaci6n anterior, y que la de los falleIdos despu6s se reparta y adjudique con arreglo A aqu6l, dispone que se respeten las legitimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantia, si de otro modo no se pudiese dar A cada participe en la herencia lo que le corresponda segfin la nueva ley. La legislaei6n anterior no reconocia porci6n legitima 6 los c6nyuges ni A los hijos naturales, como lo hace la vigente, ni permitia al padre disponer libremente del tercio de su haber. El que hizo testamento vdlido bajo el regimen de aquella legislaci6n, no pudo disponer, teniendo hijos, mfis que del quinto de sus bienes, ni mejorar A eualquiera de aqu~llos en mfis del tercio de 6stos. Pero si muri6 despu~s, rigiendo el C6digo, como por raz6n del tiempo en que ha ocurrido su muerte resultarA aumentada la parte disponible del testador y reducida por tanto la legitima y acrecentadas en su caso las mejoras, el testamento habrA de cumplirse reduciendo 6 aumentando las porciones hereditarias, si asi fuere necesario, para que todos los participes forzosos en la herencia, segfin el nuevo derecho, reciban lo que les corresponda conforme al mismo. Aunque la Secci6n ha buscado detenidamente en el C6digo todos los casos de conflicto que puedan ocurrir entre sus disposiciones y las del antiguo derecho, y cree que todos los conocidos podrfn resolverse por las reglas transitorias que quedan expuestas, le ha parecido conveniente prever otros casos que puedan ocurrir en la prfctica y no se hallen directamente comprendidos en aqufl1as. Si esto oeurriese, toca A los Tribunales decidir lo que A su juicio corresponda, pero no A su libre arbitrio, sino aplicando, segfin la regla 13% los principios que sirven de fundamento A las demis transitorias. Fuera de las enmiendas y adiciones que quedan indicadas, nada mfis ha tenido que hacer la Secci6n, sino algunas correcciones de estilo, 6 de erratas de imprenta 6 de copia, cometidas en la primera edici6n del C6digo. Ffcil serA advertirlas comparando los textos adjuntos con los publicados, y asi se verA que