los mismos efectos segfin la legislaci6n anterior. En su consecuencia, aquello en que difiera deberfa regirse por dicha legislaci6n, cuando los padres estuvieren, conforme h ella, ejerciendo su potestad. Pero la patria potestad en el moderno derecho no tiene, ni ha tenido d los ojos de los autores del C6digo, el sentido que le di6 la legislaci6n romana. Conc~dese d los padres el poder tuitivo h que se llama patria potestad, no para su personal provecho, sino para el mis fMcil cumplimiento de los altos deberes que la naturaleza y la Ley les imponen respecto A sus hijos. A este fin se encaminan, de un lado, el reconocimiento de la autoridad paterna, y de otro, el disfrute y administraci6n de los peculios. Por lo mismo, s6lo se pueden mantener y asegurar al padre estas facultades, en cuanto subsistan los deberes para cuyo cumplimiento fueron otorgados. Si, pues, los hijos, al salir de la patria potestad prefieren vivir bajo la autoridad y en el domicilio de sus padres y seguir, como en tales casos es presumible, la direcci6n y los consejos de 6stos, parece natural que subsistan la administraci6n y el usufructo de los peculios por todo el tiempo que la anterior legislaci6n los mantenia. No serh entonces el legislador, sino la voluntad tdcita del hijo, quien prorrogue la autoridad y las facultades paternas. Y por la misma raz6n, desde que el hijo mayor de veintitr~s afios salga de la casa de su padre cesard la presunci6n en que descansa la regla 5 , y con ella los derechos de administraci6n y usufructo que al padre corresponden sobre los bienes del peculio. Pero cuando los derechos del padre procedan de un aeto suyo, legitimo y voluntario, otorgado con condiciones reciprocas, bajo el antiguo r6gimen juridico, la justicia manda respetarlo y mantenerlo, sin limitaci6n alguna. Asi, el padre que vcluntariamente hubiese emancipado h un hijo, reserv6ndose algfin derecho sobre sus bienes adventicios, podrA continuar disfrutdndolo hasta el tiempo en que el hijo deberia salir de la patria potestad, segdin la legislaci6n anterior. Tambin tiene cardeter en cierto modo excepcional del principio que domina en esta materia, la regla 10% que establece ciertas restrieciones A la introducci6n inmediata del consejo de familia cuando la tutela estaba ya constituida 6 constituy~ndose al empezar 6 regir el C6digo. Siendo esta nueva instituci6n enteramente desconocida en Espafia, su establecimiento requiere temperamentos de lentitud y prudencia, si no ha de comprometerse su 6xito. Por eso, aunque el C6digo, legislando para lo porvenir, dispone que los Jueces y Fiscales municipales procedan de oficio al nombramiento del consejo de familia si supieren que hay en su territorio alguna persona sujeta A tutela, la Seeci6n entiende que este precepto no es aplicable sino t los menores 6 incapacitados cuya tutela no estuviese definitivamente constitufda al empezar A regir el C6digo, sin perjuicio de que, tanto en este caso como en el de estar funcionando el tutor, deberA nombrarse el consejo cuando lo solicite persona interesada, y siempre que deba ejecutarse algfin acto que requiera su intervenci6n.