caso se hallan las reglas que determinan la colaci6n de las dotes y las donaciones de cualquiera especie otorgadas bajo el r~gimen anterior en todo aquello en que difieran de las consignadas en el C6digo. Tambi~n es consecuencia de la misma regla 2. la 6, que permite al padre continuar disfrutando los derechos que se haya reservado sobre los bienes adventicios del hijo d quien hubiese emancipado con esta condici6n. Todos estos derechos, como originados de pactos 6 convenios celebrados bajo la legislaci6n precedente, son dignos del mayor respeto, aunque el C6digo no lo reconozca 6 lo estime de modo diverso. En el mismo caso se hallardn cualesquiera otros derechos nacidos de contratos licitos en su tiempo, aunque no sean permitidos despus. Por lo mismo quo deben respetarse y surtir su efecto los derechos nacidos de hechos pasados bajo la legislaci6n anterior, los que, segfin 6sta, no producian penalidad civil 6 p6rdida de derechos y se ejecutaron en aquella 6poca, no deberin producirla aunque el C6digo despufis la establezea. En este caso podrdn hallarse los matrimonios contraidos antes, sin la licencia 6 el consejo de quien eorresponda. Pero si es justo respetar los dereehos adquiridos bajo la legislaci6n anterior, aunque no hayan sido ejercitados, ninguna consideraci6n de justicia exige que su ejercieio posterior, su duraci6n y los procedimientos para hacerlos valer, se eximan de los preceptos del C6digo. Todas estas disposiciones tienen carActer adjetivo, y sabido es que las leyes de esta especie pueden tener efecto retroactivo. Asi, pues, segfin la regla 4., los derechos adquiridos y no ejercitados todavia cuando el C6digo empez6 a regir, deberAn hacerse valer por los procedimientos en el mismo establecidos, y s61o cuando 6stos se hallen pendientes en dicha 6poca, podrdn optar los interesados por ellos 6 por los nuevos. Consecuencia es tambi~n de esta regla la 8., que mantiene en su cargo A los tutores y curadores nombrados antes de regir el C6digo y A los poseedores y administradores interinos de bienes de ausentes, pero someti~ndolos, en cuanto A su ejercicio, d la nueva legislaci6n. Tambi~n emana de la mismna regla 2. lo dispuesto en la 9., que manda constituir, bajo el regimen de la legislaci6n anterior, las tutelas y curatelas cuya constituci6n est6 pendiente de la resoluci6n de los Tribunales; pero entendi~ndose esto sin perjuicio de que los curadores ya en ejercicio tomen el nombre gen~rico de tutores, y de que todos ellos se sometan, en cuanto al desempefilo de su cargo, k las disposiciones del C6digo. De la regla 2. procede igualmente la 11 , que manda sigan su curso los expedientes de adopci6n, emancipaci6n voluntaria y dispensa de ley, pendientes ante el Gobierno y los Tribunales. Pero el rigor de la regla fundamental en esta materia, 6 sea la de atender 6 la legislaci6n vigente al tiempo de adquirirse el derecho, exige tambien ciertas excepciones, aunquc de corta trascendencia. Los efectos de la patria potestad respecto A los bienes de los hijos, segfin el C6digo, no siempre convienen con