otro derecho adquirido bajo la misma; porque en este caso es mfis digno de respeto el que va A sufrir el dafio que el que va fi recibir un beneficio gratuito. Establecido este principio en la regla 1., no se podrd hacer novedad alguna en el estado legal de las madres que, siendo viudas y ejerciendo la patria potestad, hubiesen contraido nuevo matrimonio antes de regir el C6digo, aunque 6ste prive de aquel derecho A las madres viudas que se casen despu6s. Por igual raz6n, las incapacidades para heredar, asi absolutas como relativas, deberfin calificarse con arreglo i la legislaci6n vigente la muerte del testador 6 causante de la herencia. Por id.ntico motivo, y conforme a la misma regla 1, no deberA entenderse que han perdido el beneficio de la restituci6n in integrum las personas que lo tuvieran-por la legislaci6n anterior, cuando el hecho que haya ocasionado el perjuicio que deba repararse hubiera tenido lugar bajo aquel r6gimen; y s6lo cuando hubiese ocurrido despu6s, deberfn aplicarse las disposiciones del capitulo 5?, titulo 2?, libro IV 'del C6digo. De la misma regla 1 emana la 7., que no permite A los padres, madres y abuelos retirar las flanzas que tengan constituidas por la curatela que se hallen ejerciendo de sus descendientes. Esta garantia es un derecho adquirido por los menores 6 incapacitados, del cual no se les puede privar sin injusticia, aunque la nueva ley dispense para lo sucesivo de la obligaci6n de afianzar A las personas anteriormente nombradas, cuando las llama A la tutela de sus descendientes. De esta regla general se derivan otras varias, que la Secci6n ha consignado tambi6n, aunque sea por via de ejemplo. Asi, pues, conforme A la regla 2a, los actos y contratos celebrados bajo el r6gimen de la legislaci6n anterior, que fueran vAlidos segin ella, deben serlo tambi6n despu6s de promulgado el C6digo, aunque con las limitaciones, en cuanto A su ejecuci6n, establecidas en las disposiciones transitorias. Por eso deben valer los testamentos otorgados bajo aquella legislaci6n, con arreglo A la misma, est6n 6 no otorgados en forma autorizada despu6s. Por eso serfin V£1idos, aunque el C6digo no los permite, siempre que procedan del tiempo en que regian las leyes que los autorizaban, los testamentos mancomunados, los poderes para testar, las memorias testamentarias, las clAusulas Ilamadas ad cautelam y los fideicomisos en que el testador encarga al fiduciario dar A sus bienes un destino desconocido. Lo que no podrA hacerse es alterarlos ni modificarlos en manera alguna despu6s de regir el C6digo, sino testando con arreglo al mismo, porque lo que pudo hacerse legitimamente bajo el r6gimen anterior, no es licito repetirlo bajo el nuevo r6gimen. Por efecto de la misma regla 2, no podrA alterarse el estado legal en que se hallen los que, por pacto anterior A la promulgaci6n del C6digo, est6n dando 6 recibiendo alimentos; ni el hijo adoptado bajo la legislaci6n anterior habrA perdido su derecho A heredar abintestato al padre. adoptante, aunque el C6digo no reconozca este derecho 6 los adoptados despu6s. En el mismo