da sefialada en el articulo 1,523 las heredades que, en caso de venta, pueden ser objeto del retracto de colindantes. La Secci6n, para facilitar, con el transcurso del tiempo, algfin remedio d la divisi6n excesiva de la propiedad territorial, alli donde este exceso ofrece obstdculo insuperable al desarrollo de la riqueza, y siguiendo el ejemplo de otras naciones, concedi6 h los propietarios aledafios el derecho de retraer por el tanto las heredades de dos heetkreas 6 menos, limitrofes fi las suyas. Esta cabida hubo de parecer excesiva d algunos sefiores Diputados, que pretendian reducirla d 50 centifireas. Tambi~n habia establecido la Secci6n que cuando dos 6 mis propietarios solicitaran el retracto, fuera preferido aquel cuya finca tuviese menos cabida, y no el duefio de la mayor, segfin propuso despu~s alguno de los impugnadores del articulo. En vista de las observaciones expuestas, ha accedido la Secci6n fi reducir d la mitad la cabida de I-as heredades sujetas ii aquel derecho; pero tambi~n ha creido que debia mantener la preferencia ft favor del duefio de la finca menor, considerando que esta soluci6n es la mis conforme con el fin del retracto. En cambio, ha aceptado con gusto la idea de siprimir la formalidad del requerimiento ante notario. El C6digo nada dispone respecto ft los foros y subforos constituidos bajo la antigua legislaci6n, remitiendo lo que se refiere A ellos d una ley especial, anunciada repetidas veces y en elaboraci6n hace tiempo. Pero como el articulo 1,611 sefiala el tipo para la redenci6n de los censos impuestos antes de la promulgaci6n del C6digo, hubo de dudarse si esta disposici6n seria aplicable ft la redenci6n de los foros. Aunque la duda no parezea bastante fundada, porque el articulo citado trata finicamente de los censos, la Secci6n se ha prestado d resolverla mediante una adici6n al mismo, en que se declaran excluidos de 61 los foros. Algunos sefiores Senadores y Diputados echaron de menos en el C~digo las disposiciones transitorias que habian de determinar, con regularidad y justicia, el paso de la antigua legislaci6n Li la nueva, de modo que 6sta no tuviera efecto retroactivo, y quedaran La salvo todos los derechos legitimamente adquiridnis bajo el anterior regimen juridico. La observaci6n de estos oradores era muy fundada. No bastaba decir en el articulo 1,976 que las variaciones en la legislaci6n qiie perjudicaran derechos adquiridos no tendrin efecto retroactivo, pues la definici6n y la determinaci6n de estos derechos es hoy uno de los problemas mds dificiles de la ciencia de la legislaci6n. Tal vez habria sido mejor hacer esto en una ley separada, como se verific6 en Italia y en otros paises, donde bien directamente por el Poder Legislativo, bien por el Gobierno mediante autorizaci6n constitucional, se dictaron estas disposiciones transitorias. Pero no habi~ndose dado, ni siquiera iniciado dicha ley, y teniendo la Secci6n el encargo de hacer en el C6digo las enmiendas y adiciones que creyese necesarias y convenientes, segfin el resultado de la discusi6n habida en ambos Cuerpos Colegisladores, se ha creido en el deber de establecer tambi~n las reglas,