Ordenanzas rurales, 6 lo que se haya autorizado por la costumbre de la localidad. Por no apartarse la Secci6n de nuestro antiguo derecho, habia aceptado la prohibici6n de heredar y de hacer testamento impuesta A los religiosos ligados con votos solemnes de pobreza en las 6rdenes mondsticas. El derecho can6nico les habia privado de la facultad de poseer, aunque no de la de adquirir, disponiendo que lo que adquiriesen lo trasfiriesen f los monasterios. La ley civil, ya para reforzar la observancia de este precepto, ya para contener en parte los progresos de la amortizaci6n de los bienes raices, priv6 f los religiosos del derecho de adquirir lo que no debian retener y habia necesariarnente de pasar al dominio de las comunidades respectivas. Pero esta prohibici6n suponia la absoluta capacidad de los monasterios para adquirir y poseer bienes inmuebles. Asi es que desde el momento en que las leyes civiles no s6lo les privaron de esta facultad, sino que los suprimieron en su mayor parte, qued6 sin efecto, de hecho, el precepto can6nico, y sin justificaci6n suficiente las leyes que prohibian 6 los religiosos testar y adquirir bienes por testamento y abintestato. Por eso fueron .derrogadas mAs de una vez las prohibiciones antiguas, mientras prevaleeieron en toda su crudeza las leyes desamortizadoras y las que negaron su reconocimiento 6 las corporaciones religiosas. Pero han cambiado, con provecho de todos, las relaciones entre el Estado y la Iglesia: las 6rdenes monfsticas han sido permitidas 6 toleradas; y al punto ha surgido la duda de si, con ellas, debian estimarse restablecidas las antiguas ineapacidades para testar y adquirir por sucesi6n y herencia. La Secci6n, como queda dicho, opt6 por la afirmativa, considerando que esta soluci6n seria mds conforme con el derecho can6nico. Pero obispos respetables, que han levantado su voz en el Senado, y otros oradores insignes, pertenecientes k partidos diversos, y por diferentes y aun contradictorios motivos, han pedido la soluci6n contraria, estimando que, restituida la facultad de adquirir y poseer f las comunidades religiosas, se cumplird en todos sus puntos el derecho can6nico, y habrA la igualdad debida entre todos los ciudadanos, sin distinci6n de profesi6n y estado, de eclesi~sticos y seglares. La Secci6n, prestando atento oido f estas consideraciones y deseando marchar siempre de acuerdo con los dignos Prelados de Ia Iglesia, despu~s de reconocer A los monasterios el derecho de adquirir, ha suprimido, entre las incapacidades para testar y para suceder, la de los religiosos ligados con votos solemnes. AIgunas otras pequefias variaciones ha introducido tambinla Secci6n en el capitulo de los testamentos, encaminadas todas A determinar mejor las condiciones necesarias para asegurar su autenticidad y alejar el peligro de las falsedades. Con esta mira, y aceptando indicaciones hechas en las Cortes, ha restringido la facultad de hacer testamento ol6grafo, concedindola tan s6lo