por malevolencia 6 inter6s ilicito, la Secci6n lo ha redactado de nuevo, limitando el derecho de ejercitar dicha acci6n h los c6nyuges, d los que tengan algfin interns en ella, y, con sefialadas limitaciones, al Ministerio Pfiblico. Aunque el C6digo no ha adoptado la antigua denominaci6n de alimentos naturales y civiles, ha reconocido la diferencia que estos nombres significaban, en cuanto A los servicios comprendidos en la obligaci6n de alimentar. El C6digo no habia tornado bastante en cuenta esta diferencia con relaci6n A la diversidad de personas, 6 quienes, ya confirmando las leyes 6 la jurisprudencia antigua, ya completdndola 6 fijdndola, se concede el derecho A alimentos. Asi la Secci6n, despu~s de darlos en toda su extensi6n 4 los c6nyuges, 6 los descendientes y ascendientes legitimos y A los padres y A los hijos naturales, legitimados 6 reconocidos, los restringe entre padres 6 hijs ilegitimos no naturales y entre hermanos consaguineos 6 uterinos, cuando alguno de 6stos no pueda procurarse la subsistencia por causa que no le se,,A imputables. La clasificaci6n que se hacia en el capitulo 3?, titulo 1?, libro II, de los bienes de dominio pfiblico, 6 no era bastante comprensiva, 6 podia dar lugar A dudas en casos especiales. Por ello ha parecido oportuno A la Secci6n definir estos bienes, teniendo en cuenta su destino mAs bien que su denominaci6n y sus analogias, sefialando despu~s tan s6lo como ejemplos los que antes aparecian como reguladores exclusivos de la clasificaci6n. El Estado posee bienes destinados al uso comfin y bienes que, sin ser de uso comiin, estin destinados A algfin servicio pfiblico. Unos y otros son bienes de dominio pfiblico, y se distinguen de los patrimoniales en que, si bien 6stos pertenecen tanibi~n al Estado, carecen de aquellas circunstancias. Igual distinci6n se observa en los bienes de los pueblos y provincias, sin mAs difereneia que la de pertenecer su propiedad A las provincias 6 A los pueblos. El articulo 570, que declara subsistentes las servidumbres peduarias establecidas, necesitaba alguna ampliaci6n A fin de determinar claramente su regimen en lo futuro, tanto para que no se creyera que iban A desaparecer las anchuras sefialadas por la legislaci6n anterior h alguna de estas servidumbres, cuanto para fljar la medida de las forzosas que en adelante se establezean, con destine al paso y abreva~dero de los ganados. Para cumplir estos fines, guardando profundo respeto h los derechos adquiridos, ha refundido la Secci6n el expresado articulo. El articulo 591 no permitia plantar rboles altos cerea de una heredad ajena A menos distancia de tres metros, ni Arboles bajos y arbu.stos h menos de dos de la linea divisoria entre ambas heredades. Estas distancias hubieron de parecer excesivas y no bastante justificadas f los que crelan que con otras mucho menores no sufriria tampoco usurpaci6n ni perjuicio el dominio ajeno. La Secei6n lo ha creido asi tambi6n, y, en su consecuencia, ha reducido aquellas distancias A dos metros y A 50 centimetros, respectivamente, salvo lo que dispongan en todo caso las