diversidad de escuela 6 de prop6sito, no puede convenir la Secci6n con algunos de sus censores, en todos los demhs las diferencias consisten, mAs bien que en el fondo, en la expresi6n del concepto. Se han expuesto ciertamente consideraciones generales muy importantes sobre las novedades introducidas por el C6digo en el orden de la familia, en las relaciones juridicas entre sus individuos y en las sucesiones hereditarias; pero la Secci6n se ha abstenido de contravertirlas, tanto porque casi todas ellas proeceden de la ley de bases para redactar el C6digo, A las cuales ha tenido que sujetarse, cuanto per no ser 6ste ya el memento oportuno de exponer los motives de toda aquella obra. Pasada su oportunidad, cumple s6lo i la Secci6n manifestar el orden y mitodo con que ha verificado su revisi6n, la extensi6n y los limites de su labor y los fundamentos dc las principales enmiendias y adiciones adoptadas. Expuesto queda el mitodo seguido: respecto A la extensi6n de su trabajo, se ha limitado la Secci6n d revisar solamente aquellos articulos que han side objeto de discusi6n y de critica en las Cortes; pero come algunos de ellos tenian relaci6n con otrcs pasados en silencio, no ha side posiole prescindir en absolute de 6stos. Per eso advertirA V. E. que no s6lo aparecen retocados algutos de los artiaulos censurados per oradores del Parlamento, sine otros que no fueron criticados per ellos; todo sin perjuieio de corregir al ipaso los errores de copia 6 de imprenta que han encontrado en el texto dado d luz. Una de las cuestiones mfs viva y extensamente discutida en ambas Cimaras fu6 la de la subsistencia del derecho feral, en las relaciones entre los habitantes de las provincias y territories que lo conservan y los de los territories y provincias en que rige el derecho comfin. Los primeros recelaron, aunque sin raz6n, que el titulo preliminar del C6digo, obligatorio para todas las provincias del Reino, contenia disposiciones contrarias d sus fueros, per cuanto el articulo 12, qwe consagra la subsistencia del actual regimen foral en toda su integridad, no comprendia expresamente el derecho feral aonsuetudinario; come si 6ste no formara parte de dicho rigi-men. Atentado afin mis grave contra los fweros creyeron hallar en el articulo 15, per cuanto declaraba sujetos al C6digo n los nacidos en provincias de derecho comin, del mismo mode que la Constituci6n del Estado declara espafioles i los nacidos en Espafia. Interpretada esta disposici6n sin tener en cuenta la del articulo 12, que manda conservar el regimen feral en toda su integridad, raz6n habria para estimarla contraria 6 los Fueros, que no reconocen en los hijos otra condici6n que la de sus padres. Pero come las disposiciones de un C6digo no se deben interpretar aisladamente, sine en combinaci6n con todas las otras que tienen relaci6n con ellas, habria debido entenderse el articulo 15 sin perjuicio de lo dispuesto en el 12, el cual consagra la integridad del regimen juridico feral en justo acatamiento al