por el articulo 1441; pero quedando sujeta A lo determinado en el pfirrafo segundo del articulo 1434. (Art. 1443 idemn). (381) * La mujer no podr6 enajenar ni gravar, durante el matrimonio, sin licencia judicial, los bienes inmuebles que hayan correspondido en caso de separaei6n, ni aquellos cuya administraci6n se le haya transferido. La licencia se otorgarh siempre que se justifique la conveniencia 6 necesidad de la enajenaci6n. Cuando 6sta se refiera A valores pfiblicos, 6 cr~ditos de empresas y compafias mercantiles, y no pueda aplazarse sin perjuicio grave 6 eminente del caudal administrado, la mujer, con intervenci6n de agente 6 corredor, podrA venderlos, consignando en dep6sito judicial el producto, hasta que recaiga la aprobaci~n del Juez 6 Tribunal competente. El agente 6 corredor responderhn siempre personalmente de que se haga la consignaci6n 6 dep6sito h que se refiere el p&rrafo anterior. (Art. 1444 idem). Art. 996. Las tercerias de dominio 6 de mejor derecho que puedan deducirse se sustanciarhn y decidirn con sujeci6n k las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciam-iento Civil. Art. 997. El Juez de instrucei6n A quien se hubiere cometido la prictica de algunas diligencias para la ejecuci6n de la sentencia dar& inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al Tribunal sentenciador, con testimonio en relaci6n de las practicadas al intento, el cual se unirA A la causa. Art. 998. Las referidas diligencias se archivarn por el Secretario del Juez que en ellas haya intervenido. DISPOSICI6N" FINAL. Quedan derogadas todas las leyes, Reales decretos, Reglamentos, Ordenes y Fueros anteriores en cuanto contengan reglas de enjuiciamiento criminal para los Jueces y Tribunales del fuero comfin. (381) El pirrafo segundo del articulo 1,434 dispone que, A pesar de la separaci6n de bienes, el marido y la mujer deberkn atender reciprocamnente A su sostenimiento durante la separaci6n y al sostenimiento de los hijos, asi como A la educaci6n de 6stos; todo en proporci6n A sus respeetivos bienes.