6.a Lo dispuesto en la regla anterior so observark tambi6n respeeto de los bienes de la misma clase de la mujer del penado que fuere menor do edad. 7.a La esposa que fuere mayor de edad podrd disponer libremente do los bienes de cualquiera clase que le pertenezean. 8.1 Los hijos del penado menores de edad estar6n sometidos al poder de su madre, y si no la tuvieren, 6. la autoridad del tutor 6 curador, que serb, el mismo que fuere nombrado para el padre. 9.1 El penado que estuviere desempefando el cargo de tutor 6 curador cesarA en sus funciones y se proveeri de nuevo guardador al menor incapacitado. 10. Cesar6 tambidn el penado en la administraci6n do bienes ajenos que tuviere 6 su cargo por cualquier otro concepto. Cuidard asimismo el Juez 6 Tribunal do que se inscriba la prohibici6n de disponer de los bienes en los Registros de la Propiedad de los partidos en quo el penado los tuviere. * Cuando sea firme la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicei6n, el Ministerio Fiscal pedirh el cumplimiento de los artioulos 203 y 293. Si no lo hiciere, ser6 responsable de los dafios y perjuicios que sobrevengan. (371) Tambi6n pueden pedirlo el c6nyuge y los herederos abintestato del penado. (Art. 228, C6digo Civil). * Esta tutela se limitarA 6 la administraci6n de los bienes y A la representaci6n en juico del penado. El tutor del penado esth obligado, adem~s, 6 cuidar de la persona y bienes de los menores 6 incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del sujeto 6 interdicei6n, lasta que se les proyea de otro tutor. La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dure la interdicei6n. Si fuere menor, obrari bajo la direcci6n de su padre, y, en su caso, de su madre, y 6 falta de ambos, de su tutor. (Articulo 229, idem). (376) Articulos 203 y 293 del C6digo Civil: "Art. 203. Los Jueces Municipales del lugar en quo residan las personas sujetas 6 tutela proveer6n al cuidado de 6stas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de tutor, cuando por la Ley no hubiese otras encargadas do esta obligaci6n. ''Si no lo hicieren, ser6n responsables de los dafios que por esta cansa sobrevengan 6. los menores 6 incapacitados". "Art. 293. Si el Ministerio Pfiblico, 6 el Juez Municipal, tuvieren conocimiento do quo existen en el territorio de su jurisdicci6n algunas do las personas 6. que se refiere el articulo 200, pedirk el primero y ordenar6 el segundo, de oficio 6 k excitaci6n fiscal, segfin los casos, la constituci6n del consejo do familia. "Est6.n obligados A poner en conocimiento del Juez Municipal ei hecho que da lugar k la tutela en el momento que lo supieran: el tutor testamentario, los parientes llamados 6 la tutela legitima y los que por ley son vocales del consejo, quedando responsables, si no lo hicieren, de la indemrnzaci6n do daflos y perjuicios. "El Juez Municipal citar 6 las personas que deban formar el consejo do familia, haci6ndoles saber el objeto de la reuni6n y el dia, hora y sitio en quo ha de tener lugar".