Art. 993. El Presidente pasar el expediente A que se refiere el articulo anterior al Tribunal sentenciador, el cual, con preferencia, oir al Fiscal y al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y dfndose intervenci6n y audiencia al defensor del penado 6 nombrftndosele de oficio para este caso si no lo tuviere, acordark la instrucci6n m6s amplia y formal sobro los hechos y el estado fisico y moral de los pacieates por los mismos medios legales de prueba que se hubieran empleado si el incidento hubiese ocurrido durante el seguimiento de la causx, comisionando al eecto al Juez de instrucei6n del partido en que se hallen los, confinados. Art. 994. Sustanciado el incidente k que se refieren los articulos anteriores en juieio contradictorio si hubiese oposici6n, y en forma ordinaria si no ia hubiese, y despu6s de oir las declaraciones juradas do los peritos en el arte de eurar, y en su caso do la Academia de Medicina y Cirugia, se dictark el fallo que proceda. El fallo se comunicarA al Comandante del presidio, quien, si se hubiese declarado la demencia, trasladart al penado demente al establecimiento que corresponda; todo sin perjuicio de cumplir con lo que el C6digo Penal previene si en cualquier tiempo recobrase el demente su juicio. * Cualquiera persona recluida en una cArcel 6 presidio para cumplir condena que perdiere la raz6n, seri remitida al Hospital de Dementes, por orden del Juzgado de Primera Instancia del distrito correspondiente. En todos estos casos se procederh conforme ft los artieulos de esta Ley, que regulan el periodo de observaei6n de los enfermos y el juicio sobre su estado de demencia; pero la observaci6n previa se llevarft t eabo en la enfermeria de la crcel 6 presidio, A menos que el Director de Be-nefieencia dispusiere que se practique en otro lugar de mejores condiciones de higiene y seguridad. (374) (374) Los preceptos de la misma Ley Orgfnica A que alude este articulo, y que desde luego no es posible cumplir en su letra, son los siguientes: "Art. 355. Salvo lo previsto en el artleulo octavo del C6digo Penal, no se admitirA ninguna persona en el Hospital de Dementes sino por mandamiento del Juez de Primera Instancia del Partido Judicial f quo corrosponda ''. "Art. 356. Para obtener el mandamiento judicial A que se refiere el artieulo precedente, serA necesario quo lo solicite -el pariente ms cercano del presunto demente, en instancia firmada y jirada ante el Juzgado de Prim-era Instancia del Distrito en que reside el enfermo, en la cual expondr los hechos quo demuestren la enfermedad mental de la persona quo so pretende recluir, agregando certificaci6n de uno 6 mks mddieos autorizados para ejercer su profesi6n, en que afirmen que dieha persona estf demente. En dicha instancia harfn constar los mddicos que no tienen parentesco dentro del cuarto grado do consanguinidad 6 afinidad, con ei promovente. Cuando los parientes mks cercanos del presunto demente estuvieren ausentes 6 se negaren f cuidarlo de modo adecuado, ft juicio del Alcaldo del Municipio en que residan, 6ste presentar por si la instancia f quo se refiere el pfrrafo anterior, expresando en ella que los parientes mfs cercanos del presunto demente so encuentran ausentes 6 se niegan f proceder''. "Art. 357. La instancia 6 quo el articulo precedente se refiere ser proveida con preferencia f todos los demfs asuntos pendientes en ei Juzgado. El Juez prov.eer& sin demora la solicitud, si los hechos en ella relatados fueron bastantes ft convencerlo do la probabilidad de quo presenta trastornos mentales la persona 6 quien so trata de recluir, dis-