DISPOSICIONES FINALES. l.a (367) Desde la publicaci6n de la presente Orden los Jueces y Tribunales impondr6n las penas sefialadas por la misma A los responsables de faltas 6 delitos, de los mencionados en ella, asi como observarAn sus preceptos relativos A la prescripci6n de los mismos. 2.a En todo lo que no se oponga 6 esta Orden, se observarfn como complementarias las prescripciones del C6digo Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto sean aplicables. 3.a Las disposiciones legales "vigentes contrarias A lo dispuesto en esta Orden quedan derogadas. LIBRO SEPTIMO. DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS. Art. 983. Todo procesado absuelto por la sentencia serh puesto en libertad inmediatamente, A menos que el ejercieio de un recurso que produzca efectos suspensivos 6 la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelaci6n, lo cual se ordenarh por auto motivado. Art. 984. La ejecuci6n de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al Juez que haya conocido del juicio. (Vase la n6ta siguiente). El Juez de Instrucci6n que haya conocido en apelaci6n de un juicio sobre faltas, remitirk certificaci6n de Ia sentencia firme al Juez municipal correspondiente para los efectos del p6rrafo anterior. (368) Art. 985. La ejecuci6n de las sentencias en causas por delitos corresponde al Tribunal (6 Juez Correccional) que haya dictado la que sea firme. Art. 986. Sin embargo de lo dispuesto en el articulo anterior, la sentencia dictada A eontinuaci6n de la de casaci6n por la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo se ejecutarA por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificaci6n que al efecto le remitirA la referida Sala. (367) Esta disposici6n tiene tres pfrrafos, pero se han eliminado los dos primeros, porque eran de carbcter transitorio y ya carecen de aplicaci6n; no as! el tercero, que se mantiene por ser adn aplicable en la actualidad. (368) Este pfrrafo, en cuanto tenia de especial, ha quedado sin efecto desde la instauraci6n del procedimiento correccional. Puede, por consiguiente, eliminarse, ya qu-e al caso es aplicable el precepto general del siguiente articulo 985, completado por los XLII, XLIII y XLIV de la Orden 213, de 1900. En el pdrrafo primero hemos suprimido el califieativo municipal, referido al Juez; porque hoy no s6lo los Municipales, sino los Correccionales tambi6n, conocen de las faltas.