XLIX. No habrt recursos contra las sentencias del Juzgado; (365) el Juez impondrk las condenas y las multas por el tlrmino que discrecionalmente estime procedente. L. El Juez tendr el derecho de mandar expedir citaciones y mandamientos de registro, y adoptarh todas las medidas necesarias para llevar A efecto las 6rdenes del Juzgado. (366) DE LA PRESCRIPCI6N. LII. Las acciones correspondientes f los delitos de la competencia de los Juzgados Correccionales prescribirn h los dos afios. Las faltas prescribirn ft los dos meses. No se contar en el c6mputo f que se refieren los precedentes pfrrafos el tiempo durante el cual el acusado no haya residido permanentemente en la Isla. En los juicios criminales se considerar que el procedimiento fu6 iniciado el dia en que se present6 la denuncia ante el Juez Correccional. (365) A pesar de lo terminante do este articulo, el Seeretario de Justicia, en su Circular de 5 de Octubre de 1900, instrucci6n 25, declar6 "que contra las sentencias que dicten los Jueces Municipales en juicios de faltas no habrA recurso alguno". Al presento el estado de nuestra legislaci6n sobre este particular es el siguiente: contra las sentencias dictadas en juicio do faltas no procede recurso aiguno; porque el articulo 138, inciso 2.0, en relaci6n con el inciso 3.1 del 142 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, otorga A la jurisdicci6n correccional el conocimiento en instancia finica do los juicios do faltas, y aunque esta frase instancia Anica no excluiria por si sola el recurso do casaci6n que de antiguo se otorgaba en esos juicios, se deduce su exclusion del inciso 2.0 del 127, que confiere jurisdiceidn al Tribunal Supreme para conocer de los recursos do casaci6n en materia criminal sdlo en los asuntos do que hayan conocido las Audiencias. Respecto de delitos la citada Ley Orgknica quiere que contra los fales de los Jueces Correccionales se otorgue el recurso de apelaci6n; asi apareco del inciso 1., del articulo 138, quo otorga , dichos Jueces la facultad de conocer en primera instancia de los delitos cometidos en su Partido y que la ley expresamento les confiera, en relacidn con el inciso 3.1 del articuio 131, que atribuye A las Audiencias el conocimiento en grado de apelaci6n de los asuntos de que hubieren conocido los Jueces Correcionales, si contra el fallo de 6stos procediere tal recurso. Pero, no obstante lo expuesto, per la disposici6n X de las transitorias de dieba Ley se ordena que los citados preceptos sobre apelaci6n de los fallos de los Jueces Correccionales quedar'n en suspenso hasta tanto se promulgue el procedimiento A que han do ajustarse dichas apelaciones; mientras se determine dicho procedimiento, los Juzgados Correccionales conocerdn en finica instancia de los delitos cometidos en su Partido y que expresamente les confieran ias eyes. Al presente adn no se ha dictado la iey A que alude dicha disposici6n y, por tanto, los fallos de ia justicia correccional, tanto en materia de faltas come en la de delito, contindan siendo ejecutorios, es decir, que contra ellos no precede recurso alguno. (366) Se excluye el articulo LI. porque trata de la sustituci6n do los Jueces Correccionales; materia regida hoy por la Ley Organica.