DISPOSICIONES GENERALES. XLV. El acusado podrA, si lo tuviere k bien, declarar en su propia causa, pero primero se le recomendarA deeir la verdad. XLVI. No se admitirtn testigos de referencia en los Juzgados Correccionales. XLVII. Siempre que se tratare de faltas, el Juez podrA imponer condenas que no excedan de treinta dias de arresto con 6 sin trabajos, A discreci6n del Juez, 6 multas que no sean superiores A treinta pesos. (363) XLVIII. TratAndose de delitos de la competencia del Juzgad o, el Juez podr imponer condenas que no excedan de seis meses de encarcelamiento con 6 sin trabajos, k discreci6n del Juez, 6 multas que no pasen de quinientos pesos, pero en el caso de no pagarse la multa impondrh la pena de prisi6n A raz6n de un dia por cada peso no pagado, como queda dispuesto en el artieulo XLIV. (364) demnizaci6n civil en los juicios k que so refiere el articulo anterior fuere, en opini6n del Juez, solvente, per pfibliea notoriedad, se suspenderA el apremio personal contra el condenado principalmente al pago de dicha indemnizaci6n civil, hasta que se declare Ia insolvencia de aqu6ila por ol Juez que conociere de la reclamaci6n civil, on cuyo caso dicho Juez lo comunicarfA de oficio al Correccional, de Instrucci6n 6 Municipal respective, para quo haga efectiva la responsabilidad personal subsidiaria. III. Se derogan todas las disposiciones anteriores que se opongan ft las contenidas en la presente Orden, Ia cual empozard f regir en la Habana el dia de su publicaci6n en Ia Gaceta de la Habana, y siete dias despu6s on las demos partes de Ia Isla. (363) La redacci6n original do este articulo fu6 modificado en Ia for4na que aparece en el texto por la Orden 311, do 8 de Agosto de 1900. V6ase, sobre cumplimiento de prisi6n, la Orden 11, de 8 de Enero de 1902, que modific6 el articulo I de Ia 96, de 1900. No se inserta literalmente porque afecta al regimen carcelario mhs que al procedimiento. La dicha Orden, derogando todos los preceptos que f ella se opusieren, dispone que los jefes de establecimientos penales podrfu emplear f los penados en trabajos do utilidad pdblica, dentro 6 fuera del establecimiento, cuando los dichos penados no fueren mayores de cincuenta y cinco aios 6 no estuvieran impedidos por enfermedad fl otro motivo; y en cuanto 6, los trabajos f.era del establecimiento, cuando, en consideraeidn A In edad 6 salad do los mismos, se hubiere dispuesto en In sentencia que deban cumplir ]a pena en trabajos interiores del establecimionto. Fuera de 6stos, los sentenciados no pueden ser destinados f obras 6 trabajos de particulares, ni f los pflblicos que so ejecutaren por empresas 6 contratos con cualquier ramo del Gobierno. (364) Redactado conforme ft lo dispuesto en In Orden 311, do 8 de Agosto do 1900. Cuando empoz6 A regir esta Orden los Jueces Correcionales se creyeron autorizados por este articulo, el que le precede y sigue, A conmutar por si las penas de arresto que habian impuesto por las de multa, y ft fin do corregir esa prfctica, no justificada por la Iey, se diet6 la Orden 17, de 16 de Enero de 1901, que dice asi: C4I. Por la presente se retira d los Jueces Correccionales la facultad que estftn ejerciendo do conmntar Ia pena de arresto pOr la de multa. 1t. En consecuencia, los individuos que estfn 6 en lo adelante fueren condenados por los Jueces Corroecionales, tendrfn que ajustarse cuando pidan indulto A los mismos trfmites y disposiciones vigentes para los demfs penados".