XLIII. Si la pena hubiese sido la de multa, dispondrh el Juez sea requerido el condenado por el Secretario para que en el acto abone la suma que importe su condena, y si no lo efectuare dentro de tres horas, mandarA A constituirlo en arresto en la forma que sefiala el articulo 632 del C6digo Penal. En eualquier tiempo despu~s de arrestado podrA el condenado A prisi6n subsidiaria pagar la multa, libertAndose del arresto, debiendo descontfrsele un peso por cada dia que hubiese estado arrestado. (881) XLIV. En defecto de pago de las multas y de las demhs responsabilidades contraidas h favor de un tercero, quedarh el preso sujeto A una responsabilidad personal subsidiaria h raz6n de un dia por cada peso; pero en ningfin easo exceder este periodo de seis meses, siempre que se trate de delitos, ni de treinta cuando se trate de faltas. Cuando con posterioridad A su encarcelamiento debiere el preso pagar la multa impuesta, se le abonarh un peso por cada dia que haya estado encarcelado. (862) cacidn; y dos ejemplares al Gobierno de la Provincia respectiva vasee el Decreto 716, de 1908). Por otra Circular de la misma Secretaria, de 1. de Diciembre del mismo aflo, se orden6 que en los testimonios de condena se consignara la filiaci6n del penado de la manera mfs amplia posible, para facilitar su identificaci6n; y, por filtimo, otra Circular de la repetida Secretaria, de 23 de Marzo del mismo afio de 1904, ordena que los testimonios se remitan, aun en el caso de quedar extinguida la pena, par la prisi6n preventiva que el penado hubiere sufrido. El articulo II del Decreto del Gobernador Provisional ndmero 716, de 30 de Junio de 1908, dispone que los Tribunales remitan directamente al Secretario de Gobernaci6n (en vez de al Gobernador, come antes se hacia), los testimonios de condenas impuestas, dejando previam-ente ( la disposici6n de ese centro superior al reo 6 reos que resulten penados. (361) El articulo 219 de la Ley OrgAnica Municipal, en la forma que qued6 modificado por el Decreto 49, do 1909, dispone que: "Todas las multas que impongan y recauden los Juzgados Correccionales formarkn parte de los ingresos ordinarios de los Municipios, y cada Juez las ingresarA en el Tesoro Municipal del T6rmino respectivo tan pronto como las vaya recaudando; salvo lo previsto en las leyes y disposiciones sobre Sanidad, Rentas Postales, Impuestos del Emprdstito de treinta y cineo miHones de pesos y carreteras, que ingresardn en el Tesoro de la Repfiblica", La instrucci6n 13.1 do la Circular del Secretario de Justicia, de 27 de Septiembre de 1900, disponia que estas multas se ingresaran, una vez por semana, en las Cajas del Ayuntamiento respectivo. La Orden 146, do 10 do Mayo de 1902, dispone que todas las multas que se impongan A consecuencia do los juicios seguidos por -el procedimiento correccional A virtud de infracciones do la Ley de Policia do Ferrocarriles (boy Orden 34, de 1904) y del Reglamento de Maquinistas so ingresarhn en la Tesoreria de la Isla por conducto de los Tesoreros do la4 respectivas Zonas Fiscales y se acumularfn d los fondos destinados al sostenimiento de la Inspecci6n de Ferrocarriles de esta Isla. (362) Orden 124, do 30 do Abril do 1902: I. Cualquier responsabilidad civil quo so imponga en los juicios correecionales 6 do faltas serA exigible tan s6lof instancia de parte par los trdmites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para .a ejecuci6n ide las sentencias, y ante el Juez de Primera Instan,eia 6 Municipal quo con arreglo A dicha Ley fuere competente. A ese efecta los Jueces que impongan dicha responsabilidad civil facilitarfn A las partes interesadas testimonio de los lugares qu.e fueren pertinentes. II. Cuando la persona condenada subsidiariamente al pago do in-