41.0 El prestamista que no diere resguardo de la prenda 6 seguridad recibida. (Art. 571). 42.0 El que hiciere un dafio no comprendido en los artieulos 586, 587, 588 y 589, cuyo importe pase de $25. (Art. 590, § 1.0) 43.0 Todos los que infrinjan cualquier articulo de las Ordenanzas Sanitarias especificado en el pirrafo (a), Secci6n V del Decreto nfimero 894, de fecha 26 de Agosto de 1907. (359) DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDENAS. XLII. Cuando la pena impuesta fuese la de arresto, dispondr el Juez en el acto la remisi6n del condenado al establecimiento donde deba cumplirse el arresto. (360) (359) Este inciso ha sido adicionado por el pdirrafo (c) de la Secci6a V del citado Decreto 849, de 1907. El pfirrafo (a) k que el inciso anotado so refiero dice asi: "SerA considerada como delito la infracci6n de los articulos siguientes de las Ordennanzas Sanitarias promulgadas en 12 de Enero de 1906: 42, 43, 53, 56, 60, 63, 66, 85, 120, 170, 239, 241, 242, 243, 272, 284, 286, 350, 367, 373, 463, 475, 484, 485, 489, 507, 52.6, 553 y 592. Ydase, ademds, la Secci6n IV, incisos (k) y (1) de dicho Decreto, y el 282, de 24 de Marzo de 1907, que modific6 el filtimo citado incisq. Respecto de cuarentenas, v6ase ]a Orden 242, de 11 de Noviembre de 1901; sobre infracciones en el ejercicio de la profesi6n de Farmacia, los articulos 65, 66, 67 y 70 del Reglamento de 25 de Marzo de 1909; y, por filtimo, respecto A la contravenci6n do las disposiciones sobre vacunaci6n obligatoria, el articulo 15 de la Orden 165, do 24 de Junio de 1901. (360) Por la Orden 372, de 17 de Septiembre de 1900, se autoriz6 A los Jueces Correccionales de la Habana para que continuaran enviando al Castillo de Atards A los condenados hasta treinta dias de arresto 6 igual tiempo de prisi6n subsidiaria por defecto de pago do multa 6 responsabilidades contraidas A favor de un tercero. En virtud do la autorizaci6n concedida al Sccretario de Gobernaci6n por el articulo 4.° del Decreto Presidencial de 17 de Julio de 1905, para refundir en un solo establecimionto el Correccional de Atar6s y los dos Vivacs, Municipal y Gubernativo, existentes en la Capital, .el dicho Castillo dej6 de ser Penitenciaria, constituy6ndose un solo Vivac que se estableci6 en el edificio de la Ckrcel, bajo la jefatura del Alcaide de la misma. La instrucci6n 6.1 de las dictadas por el Secretario de Justicia en 27 de Septiembre de 1900 ordena "que las penas que impongan los Juzgados de Primera Instancia 6 Instrucci6n y Municipales en funciones de Correccionales deberdn cumplirse en la Chrcel pfiblica del lugar, y A falta de 6sta, en el establecimiento municipal destinada al efecto. Esta regla estA en cierto modo modificada por la Circular de la Secretaria do Gobernaci6n de 22 de Julio de 1903, comunicada 6 la de Justicia en 29 do Octubre de 1904 y circulada por 6sta filtima A los Jueces Correccionales en 3 de Noviembre del mismo afdo, en ]a que se dispuso que la pena de uno A treinta dias de arresto menor debe cumplirse en el Vivac 6 Deposito Municipal de la localidad respectiva, salvo el caso en que la Autoridad sentenciadora 6 dicha Secretaria de Gobernaci6n designen otro establecimiento, de acuerdo con las disposiciones vigentes. La Secretaria de Justicia, por Circular de 4 de Febrero de 1904, dispuso, de acuerdo con la de Gobernaci6n, que los Jueces remitan al jefe del establecimiento penal, cuando se trate do delito, juntamente con c1 penado, un ejemplar del testimonio de condena, consignando la fecha en que comienza A extinguirla y en que la cumpla; su nombre, sus dos apeIlidos, los nombres de sus padres, edad, nacionalidad 6 naturaleza, estado civil, profesi6n fi oficio y demks antecedentes oportunos para su identifi-