A otro, con violencia, hacer lo que la Ley no prohibe, 6 lo compeliere A efectuar lo que no quiera, sea justo 6 injusto. (Art. 515). 32.0 El que con violencia se apoderase de una cosa perteneciente A su deudor para hacerse pago con ella. (Art. 516). 33.0 El reo de robo de semillas 6 sustancias alimenticias, frutos 6 lefias cuyo valor no excediere de $15 (Art. 529) y el reo de robo de los mismos objetos 6 de otros que en junto no pasen de $15 y que lo verifique en la forma determinada en el articulo 531. 34.0 El reo de hurto que no excediere de $50. (Art. 536, enmendado). (37) 35.0 El que, empleando violencia 6 intimidaci6n en las personas, 6 fuerza en las cosas, entrare A cazar 6 pescar en heredad cerrada 6 campo vedado, y el que en cualquier lugar cazare 6 pescare sin permiso del duefio, vali~ndose de medios prohibidos por las Ordenanzas. (Art. 537). (35s) 36.0 El que defraudase A otro en la sustancia, cantidad 6 calidad de las cosas que le entregare por virtud de un titulo obligatorio, si la defraudaci6n no excediere de $50. (Art. 558, § 1.0) (Vase la nota 30). 37.0 Los traficantes que defraudaren usando de pesas 6 medidas faltas en el despacho de los objetos de su trdfico, si la defraudaci6n no excediera de $50 (Art. 559, § 3.0) 38.0 El que defraudare 6 perjudicare A otro usando de cualquier engafio que no se halle expresado en los articulos 558 y siguientes hasta el 564. (Art. 565). 39.0 Los que esparciendo falsos rumores 6 usando de cualquier otro artificio, consiguieran alterar los precios naturales que resultarian de la libre concurrencia en las mercancias, acciones, rentas pfiblicas 6 privadas 6 cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contrataci6n. (Art. 568). 40.0 El que, hallandose dedicado A la industria de pr6stamo sobre prendas, sueldos 6 salarios, no ilevare libros asentando en ellos, sin claros ni entrerrenglonados, las cantidades prestadas, los plazos 6 intereses, los nombres y domicilios de los que las reciban, ]a naturaleza, ]a cantidad y el valor de los objetos dados en prenda y las dernails circunstaneias que exigen los Reglamentos. (Art. 570). (357) El inciso 2.0 del articulo I de la Orden 240, de 7 de Noviembre de 1901, dispone que: "los delitos de hurto y estafa que no exeedan de cincuenta pesos, en cualquier forma que se realicen y eualesquiera que sean las circunstancias que coneurran en la comisi6n de los mismos, serdn perseguidos y castigados por los Jueces Correecionales, d euya exelusiva competencia queaan sometidos, conforme 6 lo dispuesto en la Orden civil nfimero 213, serie do 1900, del Cuartel General de la Divisi6n de Cuba". (358) La ley de eaza vigente es el Decreto del Gobernador Provisional nimero 67, de 18 de Enero de 1909, y su artieulo 42 atribuye k los Jueces Correecionales la facultad de corregir las infracciones de la misma que se enumeran en los articulos del 43 al 54 de la citada ley. Sobre infracciones de pesca, v6anse las Ordenes 102 de 1899, y 352, do 1900, y el Deereto 63, de 19 de Enero de 1909.