CELEBRACI6MN DE LOS JUICIOS DE FALTAS. (348) XXI. Cuando el acusado en las diligencias preventivas sea conducido ante el Juez, acusAndole de haber cometido un acto punible, el Juez le instruirh de los cargos que se le hacen y del derecho que le asiste para valerse de letrado en todo el curso del procedimiento. Tambi6n concederA al acusado un trmino prudencial para proveerse de un letrado, y con este fin suspender el juicio, ordenando, A petici6n del acusado, A un agente de policia, que lleve recado al letrado que nombrare el detenido y que se encuentre A distancia que lo permita, sin que por esta diligencia se devenguen derechos de ninguna clase. El precepto consignado en el pfrrafo anterior se entenderk sin perjuicio del derecho que asiste al acusado para defenderse por si mismo. En los juicios de faltas cualquier persona de buena reputaci6n podrA ser admitida por el Juzgado para ilevar la representaci6n del acusado. Cuando 6ste solicite la asistencia de un abogado, el Juez, despu~s que haya comparecido el letrado, 6 cuando, habiendo esperado durante un tdrmino prudencial, no compareciere, procederA A la celebraci6n del juicio. XXII. Preguntarh al acusado si es 6 no culpable de la falta que se le imputa. Si respondiere afirmativamente, el Juez fallarh en seguida, y si negare 6 se abstuviere de contestar, procederA A interrogar A los testigos, (344) previo juramento 6 afir(343) Instrucci6n 7. de la Circular del Secretario de Justicia de 27 de Septiembre de 1900. 7.1 Que por abora, mientras el Gobierno no expida nuevas disposiciones sobre juicios de faltas, debertn aplicarse en la tramitaci6n d-e estos juicios, y como supletorios de la Orden 213 y siempre que las disposiciones de 6stas no scan prdcticamente 6 no parezean, en opini6n del Juez, aplicables los preceptos contenidos sobre faltas y juicios de faltas en el C6digo Penal y en la Ley d-e Enjuiciamiento Criminal vigentes; debiendo seguirse el mismo criterio cuando se trate de la imposici6n del cobro de eostas. (344) En la regla 31 de la Circular de la Secretaria de Justicia de 5 de Octubre de 1900 se dispone: "Que los Jueces Correccionales deber~n instruir A los testigos de ]a obligaci6n en que estdn de ser veraces, pudiendo leerles, cuando lo crean conveniente 6 lo pida cualquiera de las partes, las disposiciones vigentes sobre perjurio". La regla 17.1 de la misma Circular se refiere A indemnizaci6n de testigos y dispone: que no se dard indemnizaci6n alguna A los testigos que concurran ante los Jueces Correccionales y los de Instrucei6n y Municipales en funciones de Correccionales, como no se les da cuando declaran en un sumario; y que podrAn utilizar, para facilitar aqudllos su coneurrencia al llamamiento judicial, los billetes de transporte oficiales de que estAn provistos todos los Jueces y Tribunales de la Isla. En resoluci6n presidencial de 20 de Octubre de 1904, inserta en la pAgina 406 del tomo tercero de la Colecci6n Legislativa Oficial, se declara quo los peritos que informan en juicios correccionales no tienen derecho A honorarios, puesto que ]a Orden Militar nfimero 92, de 1902, se refere A causas eriminales y no A4 juicios correccionales, y porque en 6stos no se abona A los testigos indernnizaci6n alguna, lo cual debe hacerse ex-