269 do, sin demoras innecesarias, A presencia del Juez Correccional mfs pr6ximo 6 mAs accesible al lugar en que se verific6 la detenci6n y se harh una denuncia ante dicho Juez, especificando los cargos que se imputan al detenido; excepto cuando la detenci6n sea por faltas, 6 sea efectuada de noche; en cuyos casos un oficial de policia puede admitir fianza al acusado para asegurar su comparecencia al siguiente dia. (341) XIX. Cualquier Juez Correccional podrA dar 6rdenes verbales Ak un funcionario de policia para que detenga al que est6 cometiendo 6 intente cometer un acto punible en presencia de tal Juez. XX. Cualquier Juez Correceional podrA, por medio de providencia firmada por 61 en el mandamiento de arresto, autorizar la transmisi6n y ejecuci6n del mismo por tel6grafo y en seguida podrh mandarse por tel6grafo una copia de dicho mandainiento A cualquier funcionario de policia de la Isla y toda orden telegrAfica asi transmitida tendrA en las manos de cualquier funcionario de policia tanta fuerza como si fuera un mandamiento original librado por el Juez que dicta la providencia. Todo Juez que ordenare el curso de una copia telegrhfica de un mandamiento lo harh por duplicado, para que una de las copias se quede en la oficina telegrAfica y la otra le sea devuelta por el jefe de 6sta, firmada y sellada, haciendo constar haberla ya transmitido. (.42) (341) Sobre detenci6n por faltas, v6ase la nota 340. En cuanto i la cuantia y clase de la fianza, v6ase la siguiente Orden ndmero 387, de 24 de Septiembre de 1900: "El Gobernador General de Cuba ha tenido 6 bien disponer la publicaci6n de la siguiente Orden: Con el fin de obtener la uniformidad en la prdctica, la fianza que se exija d los detenidos, para su comparecencia ante los Juzgados Correecionales, serA de den pesos para los acusados de delitos y de veinte y cinco pesos para los acusados de faltas, y en ningfin caso se admitirdn fianzas personales, excepto con la autorizaci6n expresa del Juzgado. Las sumas arriba citadas se constituirfn en dep6sito efectivo en moneda de los Estados Unidos". (342) Orden nfimero 124, de 30 de Abril de 1902. II. Cuando ocurra que, 6 causa de la perpetraci6n de delitos, interese 66 los Jueces Municipales hacer uso del tel~grafo, los despachos telegrdficos que sean firmados y por ellos autorizados mediante certificaci6n, como de eardcter oficial y urgente, serda transmitidos. Una v ez transmitidos estos despaehos, los telegrafistas los remitirfn al Jefe del Cuerpo de sefiales, quien los presentarh al Departamento de Justicia para su aprobaci6n y pago, incluydndose las eantidades necesarias para esta atenci6n en los presupuestos ordinarios do dicho Departamento. El Secretario de Justicia participark 6, los Jueces Municipales que serdn responsables de los abusos que se cometan 6 la sombra de la concesi6n de que se trata. En la actualidad los jueces Municipales y Correccionales disfrutan de franquicia telegrdfiea en asuntos del servicio, conforme 6, la relaci6n comunicada por orden del Secretario d-e Gobernaci6n al Interventor General en 3 de Septiembre de 1903 (pig. 160, tom. 6.* de la Col. Leg. Ofl.)