ginales por el Juez municipal al de instruccifn, hacidndose saber la remisi6n y emplazftndose al Fiscal municipal, si hubiere sido parte en el juicio, y A los demos interesados, para que en el tdrmino de cinco dias acudan A usar de su derecho ante el Juez de instrucci6n. TITULO II. DEL JUICIO SOBRE FALTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Art. 977. Recibidas las diligencias por el Juez de instrucci6n y transcurrido que sea el tdrmino del emplazamiento, si el apelante se hubiere personado, sefialar dia para la vista, mandando que se pongan de manifiesto A las partes en la Secretaria por el tfrmino de cuarenta y ocho horas. Si el apelante no se hubiese personado en el tdrmino del emplazamiento, el Juez declarar desierto el recurso y devolverd los autos al Juez municipal A costa de aqudl. En esta segunda instancia intervendr, en representaci6n del Ministerio fiscal, el Fiscal municipal en quien delegue el Fiscal de la respectiva Audiencia. Podr tambidn llevar s representaci6n cualquicra de los auxiliares del Ministerio fiscal de la misma Audiencia designado por el Fiscal cuando el Juzgado de instrucci6n resida en la misma poblaci6n que la Audiencia. Art. 978. La vista serA piblica y comenzard por la lectura do los autos remitidos. Se oirA en seguida al Fiscal, euya asistencia serA precisa si la falta fuere de las que deben perseguirse de oficio, y A los interesados 6 A sus legitimos representantes, si concurrieren, y acto continuo se dictarA sentencia, la cual se notiflcarA A dicho Fiscal y A los interesados pr.esentes. Art. 979. No se admitirA en la segunda instancia otra prueba que la que habiendo sido propuesta en la primera no hubiere podido practicarse por causa ajena A la voluntad del que la hubiere propuesto. Art. 980. Para hacer la prueba 6 que se refiere el articulo anterior podrA concederse un tdrmino que no pase de diez dias, expididndose para que tenga lugar los mandamientos 6 exhortos que fueren necesarios. Art. 981. Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrA lugar A mfs recurso que el de casaci6n por infracci6n de ley. Si transcurrido el tdrmino fijado en el pdrrafo cuarto del art. 212 no so hubiese preparado el recurso mencionado, el Juez do instrucci6n mandarA devolver al Juez municipal los autos originales acompafidndolos con certificaci6n de la sentencia dictada, para que 6ste proceda A siu ejecuci6n. Art. 982. Los Jueces municipales reunir6n todas las actuaciones de cada juicio y las coleccionarfn A fin de aflo, formando con ellas los tomos necesarios que, despuds de convenientemente encuadernados, se conservar~n en el archivo del mismo Juzgado. ADICION. PROCEDIMIENTPO CORRECCIONAL. JUECES COMPETENTES. Corresponder A los Jueces Correccionales: (329) 1.-El conocimiento en primera instancia de los delitos co(329) El articulo II de la Orden 213, de 1900, dice asi: 'La competencia de los Jueces Correccionales se reducirA al conocimiento y castigo de las faltas y de los delitos que se expresan en la presente orden, y A la expedici6n de los mandamientos de detenci6n cuando se trate de otros delitos". En realidad, y ya lo hemos advertido en notas anteriores, las fun-